EXP. N.º 1801-2003-AC/TC

LIMA

ELSA JOHNSON NÚNEZ DE GANOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Johnson Núñez de Ganoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita el pago de reintegro de pensiones.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 1 de agosto de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Poder Judicial, con la finalidad de que en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el artículo 1° de la Ley N.° 23632 y el Artículo Único de la Ley N.° 25488, emita una resolución administrativa renovando su cédula y nivelando el monto de su pensión nivelable de sobreviviente-viudez con la remuneración que perciben los señores vocales de la Corte Suprema de la República. Asimismo, solicita el pago de los reintegros que correspondan. Refiere que su esposo, don Roger Alejandro Ganoza y Ganoza, vocal cesante de la Corte Suprema de la República, prestó servicios al Estado por más de 44 años, y, consecuentemente, gozaba de una pensión conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, bajo las condiciones señaladas en las Leyes Nos. 23632 y 22404, es decir, nivelable y renovable con la remuneraciones que perciben los vocales en actividad de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda manifestando que si bien la demandante tiene derecho a percibir una pensión conforme a los argumentos que ha expuesto, el acto de nivelación no puede surtir efectos mientras el Ministerio de Economía y Finanzas no autorice los recursos presupuestales.

 

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas 37, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende que se le reconozcan nuevos derechos pensionarios, lo que no se condice con la naturaleza de la acción de cumplimiento, debiéndose recurrir a una vía más lata.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 1133-2001-SP-GAF-GG-PJ, establece que la pensión de sobreviviente-viudez de la demandante equivalente al 100% de la pensión que percibía el causante, es nivelable, razón por la que corresponde expedir una nueva resolución con arreglo a las disposiciones legales cuyo cumplimiento se solicita; y declaró improcedente la demanda en cuanto al pedido de reintegros, por considerar que no existe un acto administrativo que consigne dicho pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a la emplazada expedir una nueva resolución atendiendo a las normas cuyo cumplimiento se solicita, es decir, nivelando la pensión de sobreviviente-viudez de la demandante con las remuneraciones de los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República en actividad. No obstante, declaró improcedente el pago de los reintegros solicitados.

 

En consecuencia, el pronunciamiento de este Colegiado se realiza sólo respecto del extremo de demanda que ha sido desestimado, esto es, respecto de la solicitud de pago de reintegros.

 

2.      El pedido de pago de reintegros es una pretensión accesoria de la pretensión principal, esta última consistente en que se cumpla con nivelar la pensión de la recurrente, en aplicación de la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el artículo 1° de la Ley N.° 23632 y el Artículo Único de la Ley N.° 25488.

 

3.      Habiendo sido amparada la pretensión principal, corresponde amparar también la pretensión accesoria y, en tal medida, ordenar a la emplazada que abone a la recurrente el pago de los reintegros por el período en que se le otorgó una pensión indebidamente nivelada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento en el extremo en que se solicita el pago de reintegros.

 

2.      Ordena al emplazado efectuar dicho pago.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA