EXP N.° 1801-2004-AA/TC

ICA

JULIO FLORES HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Flores Huamaní contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 1 de marzo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril del 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 625-DP-SGP-GDI-92, del 25 de febrero de 1992, expedida por la División de Calificaciones de la emplazada conforme a la Ley N.° 19990, que le reconoce, en total, 31 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no los 32 años, 7 meses y 41 días realmente aportados. Agrega que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los periodos de aportación no pierden validez, por lo que la emplazada debe reconocer el total de aportaciones reclamado.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dirimir si la pensión que se le otorgó al demandante es la adecuada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 9 de julio de 2003, declara infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende que se declare inaplicable la resolución administrativa que le otorgó el derecho a pensión de jubilación, lo que requiere de un procedimiento más lato, siendo imprescindible actuar medios probatorios, razón por la cual no resulta idóneo el amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no ha acreditado los hechos y circunstancias que se invocan como fundamento de la alegada violación de los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que el proceso de amparo, por su carácter sumarísimo, carece de estación probatoria, también lo es que el juzgador puede valorar, a través de la acción incoada, los medios de prueba que las partes aporten durante el proceso.

 

2.      Con relación a la presente controversia, el demandante manifiesta haber aportado un total de 32 años, 7 meses y 41 días: Banco Agrario del Perú, un periodo de 23 años, 3 meses y 15 días; Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A., por un periodo de 1 años y 11 días; Hacienda Arona S.A., por un periodo de 5 años; Jaime Olaechea S.A., por un periodo de 3 meses; y Hacienda Grande de Loyola S.A., por un periodo de 3 años, 1 mes y 15 días–, sin embargo, no ha precisado, ni en la solicitud de recálculo dirigida a la emplazada (f. 8) ni en su demanda, cuál es el período de aportaciones que no se le ha computado en la Resolución N.° 625-DP-SGP-GDI-92, ni  en qué documento ampara tal derecho, información que resulta imprescindible para resolver el asunto, pues la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (en el caso del Banco Agrario del Perú) y los certificados de trabajo (en los demás casos) obrantes en fotocopia simple, de fojas 2 a 6 de autos –expedidos por las entidades en las que afirma laboró, no son suficientes para acreditar fehacientemente su tiempo total de aportaciones, ya que dichos documentos deben complementarse, en todo caso, con otros que acrediten los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990, como son los señalados por el artículo 54.º del D.S. 011-74-TR, Reglamento del referido decreto ley, razón por la cual la presente demanda deviene en infundada, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA