EXP
N.° 1801-2004-AA/TC
ICA
JULIO
FLORES HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Flores Huamaní contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 1 de marzo de
2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril del
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 625-DP-SGP-GDI-92, del 25 de febrero de 1992, expedida por la
División de Calificaciones de la emplazada conforme a la Ley N.° 19990, que le
reconoce, en total, 31 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y no los 32 años, 7 meses y 41 días realmente aportados. Agrega que,
según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.° 19990, los periodos de aportación no pierden validez, por lo
que la emplazada debe reconocer el total de aportaciones reclamado.
La emplazada deduce la
excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la acción de
amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dirimir si
la pensión que se le otorgó al demandante es la adecuada.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Ica, con fecha 9 de julio de 2003, declara infundada la
excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el accionante
pretende que se declare inaplicable la resolución administrativa que le otorgó
el derecho a pensión de jubilación, lo que requiere de un procedimiento más
lato, siendo imprescindible actuar medios probatorios, razón por la cual no
resulta idóneo el amparo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, estimando que el recurrente no ha
acreditado los hechos y circunstancias que se invocan como fundamento de la
alegada violación de los derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1.
Si
bien es cierto que el proceso de amparo, por su carácter sumarísimo, carece de
estación probatoria, también lo es que el juzgador puede valorar, a través de
la acción incoada, los medios de prueba que las partes aporten durante el
proceso.
2.
Con
relación a la presente controversia, el demandante manifiesta haber aportado un
total de 32 años, 7 meses y 41 días: Banco Agrario del Perú, un periodo de 23
años, 3 meses y 15 días; Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A., por
un periodo de 1 años y 11 días; Hacienda Arona S.A., por un periodo de 5 años;
Jaime Olaechea S.A., por un periodo de 3 meses; y Hacienda Grande de Loyola
S.A., por un periodo de 3 años, 1 mes y 15 días–, sin embargo, no ha precisado,
ni en la solicitud de recálculo dirigida a la emplazada (f. 8) ni en su
demanda, cuál es el período de aportaciones que no se le ha computado en la
Resolución N.° 625-DP-SGP-GDI-92, ni en
qué documento ampara tal derecho, información que resulta imprescindible para
resolver el asunto, pues la liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios
(en el caso del Banco Agrario del Perú) y los certificados de trabajo (en los demás
casos) obrantes en fotocopia simple, de fojas 2 a 6 de autos –expedidos por las
entidades en las que afirma laboró–,
no son suficientes para acreditar fehacientemente su tiempo total de
aportaciones, ya que dichos documentos deben complementarse, en todo caso, con
otros que acrediten los períodos de aportación de conformidad con el artículo
70.º del Decreto Ley N.º 19990, como son los señalados por el artículo 54.º del
D.S. 011-74-TR, Reglamento del referido decreto ley, razón por la cual la
presente demanda deviene en infundada, dejándose a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA