EXP. N.°  1802-2003-AA/TC

AYACUCHO

PAULINO  HURTADO MONTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Paulino Hurtado Montes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 231, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Ejecutivo y el Jefe Zonal del FONCODES-Ayacucho, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 1024-2002-FONCODES/OZA, de fecha 31 de diciembre de 2002, que le exige la entrega del cargo por haber concluido su contrato, y se ordene su reincorporación, por estimar que dicho acto vulnera sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral. Afirma que ha trabajado, ininterrumpidamente, por más de 7 años.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de FONCODES contesta la demanda manifestando que el Memorándum cuestionado, se fundamenta en el vencimiento del plazo del contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico del demandante, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16°, inciso c)   del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Asimismo, señala que el demandante no trabajó por más de 7 años, como lo afirma, toda vez que, de los contratos que obran autos, se advierte que lo hizo desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 diciembre de 2002.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 14 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante, al haber cobrado los beneficios sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, y del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre del mismo año, ha aceptado tácitamente la extinción de su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tanto de los contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico (a plazo fijo) celebrados entre las partes, como de las adendas de éstos, obrantes en autos de fojas 20 a 34, se acredita que el demandante se desempeñó como chofer contratado a plazo fijo desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002. Consecuentemente, atendiendo al tiempo transcurrido, su relación laboral no superó el plazo máximo de duración del contrato sujeto a modalidad, establecido en el artículo 74° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, y que hubiera dado lugar a que se le considere como contratado a duración indeterminada.

 

2.      Asimismo, se aprecia que el contrato de trabajo a plazo fijo del demandante venció el 31 de diciembre de 2002, y que el Memorándum impugnado, mediante el cual se puso en su conocimiento que no se le renovaría su contrato, no viola derecho constitucional alguno, toda vez que, de acuerdo con el artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, una de las causas para la extinción del contrato de trabajo es el vencimiento de los contratos bajo modalidad legalmente celebrados, como ocurrió en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA