EXP. N.° 1804-2003-AA/TC
AYACUCHO
JUANA TEODORA VEGA VERGARAY
En Lima, a los 2 días del
mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Juana Teodora Vega Vergaray contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 345,
su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 30 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental Ayacucho de EsSalud, don Julio Aguilar Límaco, para que se declare inaplicable la Carta de Despido N.° 975-GDAY-ESSALUD-2002, de fecha 20 de diciembre de 2002, y, por consiguiente, se la restituya en su puesto de enfermera. Refiere que en abril de 2002 fue contratada a plazo indeterminado para desempeñar el cargo de enfermera del Hospital II de EsSalud, por haber ganado el concurso público correspondiente; que en dicha carta se le imputó la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad genérica, durante el desarrollo del mencionado concurso público de méritos; que, sin embargo, esta imputación se sustenta en apreciaciones subjetivas; y que no se le cursó la carta de preaviso para que hiciera sus descargos.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que en la carta de despido no se ha invocado causa alguna relacionada con la conducta o la capacidad de la recurrente, razón por la cual no era necesario cursarle la carta de preaviso; y que el despido de la demandante ha sido incausado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 12 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Se
aprecia de la Carta de Despido N.° 975-GDAY-ESSALUD-2002 (a fojas 9) que, invocándose
el artículo 31.° del Decreto Legislativo N.° 128, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 003-97-TR, se despidió a la demandante por la comisión de
faltas graves y el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad
genérica, en el concurso público de méritos en el que participó; sin embargo,
el emplazado no ha seguido el procedimiento preestablecido en la ley, puesto
que no cumplió con cursarle la carta de preaviso concediéndole no menos de seis
días para que efectuara sus descargos, como lo manda el mencionado dispositivo
legal; por lo tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo,
al debido proceso y de defensa.
2.
El
emplazado pretende justificar esta omisión señalando que no estaba obligado a
cursar la carta de preaviso, debido a que el despido de la recurrente no fue
por falta grave sino sin expresión de causa; no obstante, como se tiene dicho,
el tenor de la carta de despido desmiente esta afirmación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena la inmediata reincorporación de la demandante en su puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
REVOREDO
MARSANO