EXP.
N.° 1805-2003-AA/TC
AYACUCHO
IGNACIO
EFRAÍN JAYO QUICHCA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Efraín Jayo Quichca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, para que se declare iinaplicable la Resolución Directoral Subregional N.° 121-93-GRLW/P-CSDW-DS, de fecha 27 de junio de 1993 y, consecuentemente, se expida nueva resolución reconociendo el mayor nivel remunerativo alcanzado durante su carrera administrativa, que fue nivel F-4; asimismo, que se le reintegre la diferencia dejada de percibir en su pensión de jubilación. Menciona que es pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530; que ha laborado para el demandado por 24 años, habiéndose desempeñado como Gerente de la Microrregión de Paras, por un año y 5 meses, con el nivel remunerativo F-4, por lo que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 027-92-PCM, al momento de otorgarse su pensión de jubilación debió tenerse en cuenta este nivel, que fue el más alto que alcanzó en su carrera; que, sin embargo, se consideró el nivel remunerativo con el que cesó, esto es, el nivel SPD.
El apoderado del demandado
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, exponiendo que
para que el demandante pueda acogerse a la pensión de mayor nivel remunerativo,
debió haber sido nombrado o designado en el cargo de mayor nivel remunerativo,
desempeñado, real y efectivamente, por un período no menor de 12 meses
consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de 24 meses al
momento o fecha del cese; que, sin embargo, después que dejó el cargo de
Gerente de la Microrregión de Paras, el recurrente permaneció en su plaza
ocupacional de carrera, nivel remunerativo SPD, durante 4 años y 11 meses.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de
etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
1.
Si
bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º
027-92-PCM, establece que para tener derecho a gozar de la pensión
correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y
servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en
el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o
designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y
efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un
período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe
entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º
027-92-PCM, que “El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto
Supremo N.º 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con
el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor
o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no
alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel
remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su
nombramiento o designación en el último cargo (...)”.
2.
De
la documentación obrante en autos se concluye que el demandante debe recibir
pensión de acuerdo con el nivel remunerativo que percibía en el último cargo
que desempeñó; esto es, en el cargo de ingeniero, nivel remunerativo SPD, en el
que permaneció por más de 4 años, después que concluyó su designación en el
cargo de Gerente de la Microrregión de Paras.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA