EXP. N.° 1805-2003-AA/TC

AYACUCHO

IGNACIO EFRAÍN JAYO QUICHCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ignacio Efraín Jayo Quichca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 100, su fecha 24 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2003,  interpone acción de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Ayacucho, para que se declare iinaplicable la Resolución Directoral Subregional N.° 121-93-GRLW/P-CSDW-DS, de fecha 27 de junio de 1993 y, consecuentemente, se expida nueva resolución reconociendo el mayor nivel remunerativo alcanzado durante su carrera administrativa, que fue nivel F-4; asimismo, que se le reintegre la diferencia dejada de percibir en su pensión de jubilación. Menciona que es pensionista del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.° 20530; que ha laborado para el demandado por 24 años, habiéndose desempeñado como Gerente de la Microrregión de Paras, por un año y 5 meses, con el nivel remunerativo F-4, por lo que, de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 027-92-PCM, al momento de otorgarse su pensión de jubilación debió tenerse en cuenta este nivel, que fue el más alto que alcanzó en su carrera; que, sin embargo, se consideró el nivel remunerativo con el que cesó, esto es, el nivel SPD.

 

El apoderado del demandado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, exponiendo que para que el demandante pueda acogerse a la pensión de mayor nivel remunerativo, debió haber sido nombrado o designado en el cargo de mayor nivel remunerativo, desempeñado, real y efectivamente, por un período no menor de 12 meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de 24 meses al momento o fecha del cese; que, sin embargo, después que dejó el cargo de Gerente de la Microrregión de Paras, el recurrente permaneció en su plaza ocupacional de carrera, nivel remunerativo SPD, durante 4 años y 11 meses.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 24 de marzo de  2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, establece que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que “El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo (...)”.

 

2.      De la documentación obrante en autos se concluye que el demandante debe recibir pensión de acuerdo con el nivel remunerativo que percibía en el último cargo que desempeñó; esto es, en el cargo de ingeniero, nivel remunerativo SPD, en el que permaneció por más de 4 años, después que concluyó su designación en el cargo de Gerente de la Microrregión de Paras.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA