EXP. N.° 1806-2002-AA/TC

LIMA

FÉLIX EDUARDO QUEVEDO MERINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Eduardo Quevedo Merino contra la sentencia de la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 4 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se cumpla con efectuar un reajuste al monto de su pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución N.° 21801-2000-ONP/DC, por considerar que se ha aplicado retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se fije una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° N.° 19990. Afirma que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, tenía 55 años de edad y 34 años de aportaciones, y que la emplazada no le ha reconocido para ese cómputo los 3 años y 2 meses laborados en el Instituto Nacional de Cultura (INC) ni los 4 años y 3 meses laborados en la Empresa Productos del Mar Sociedad Anónima; agregando que al cesar en su actividad laboral solo se le ha reconocido32 años de aportaciones, otorgándole pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967. 

 

La ONP contesta manifestando que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, y que éste cesó en sus labores el 15 de julio de 1999, teniendo 62 años de edad y 32 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; añadiendo que se le otorgó pensión en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar el asunto materia de autos, por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°. 21801-2000-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual se otorga pensión de jubilación adelantada al actor, de conformidad con lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se configura la invocada aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.   Respecto a la pretensión del actor, según la cual no se le ha reconocido el periodo laborado en el INC y en la Empresa Productos del Mar S.A., tratándose de hechos controvertibles se requiere la actuación de medios probatorios para confirmar tales afirmaciones y establecer su derecho, lo que no es factible en la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA