EXP. N.° 1806-2002-AA/TC
LIMA
FÉLIX EDUARDO QUEVEDO MERINO
En Lima, a los 13 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Eduardo Quevedo Merino contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 4 de abril de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se cumpla con efectuar un reajuste al monto de su pensión de jubilación
otorgada mediante la Resolución N.° 21801-2000-ONP/DC, por considerar que se ha
aplicado retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en
consecuencia, se fije una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.°
N.° 19990. Afirma que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967, tenía 55 años de edad y 34 años de
aportaciones, y que la emplazada no le ha reconocido para ese cómputo los 3
años y 2 meses laborados en el Instituto Nacional de Cultura (INC) ni los 4
años y 3 meses laborados en la Empresa Productos del Mar Sociedad Anónima;
agregando que al cesar en su actividad laboral solo se le ha reconocido32 años
de aportaciones, otorgándole pensión de jubilación adelantada en aplicación del
artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta manifestando
que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en un proceso contencioso
administrativo, y que éste cesó en sus labores el 15 de julio de 1999, teniendo
62 años de edad y 32 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
añadiendo que se le otorgó pensión en aplicación del artículo 44° del Decreto
Ley N.° 19990.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2001,
declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía
idónea para dilucidar el asunto materia de autos, por carecer de etapa
probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°.
21801-2000-ONP/DC, de fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual se otorga
pensión de jubilación adelantada al actor, de conformidad con lo prescrito por
el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se configura la
invocada aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
2.
Respecto
a la pretensión del actor, según la cual no se le ha reconocido el periodo
laborado en el INC y en la Empresa Productos del Mar S.A., tratándose de hechos
controvertibles se requiere la actuación de medios probatorios para confirmar
tales afirmaciones y establecer su derecho, lo que no es factible en la acción
de amparo, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por lo
que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
Declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA