EXP. N.° 1807-2003-AA/TC

AREQUIPA

EDGAR ENRIQUE DELGADO DEL CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Enrique Delgado del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 414, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Procurador Público de dicha dependencia, con el objeto de que se declaren inaplicables a su persona las Resoluciones de la Comandancia General del Ejército N.° 1166 CGE, de fecha 28 de junio de 1990, y N.° 1961, del 24 de setiembre del mismo año; y que, en consecuencia, se declare que “la inaptitud” (sic) sea considerada como contraída en acto de servicio, disponiéndose el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el reconocimiento de su tiempo de servicios. Alega que, conforme al Decreto Supremo N.° 171-901, la enfermedad denominada cisticercosis, que contrajo cuando prestaba servicios en una Zona de Emergencia, es una enfermedad adquirida en acto de servicio. Afirma que en el año 1983 fue evacuado al Hospital Militar Central en Lima (HMC), donde le descartaron la posibilidad de que tuviera cisticercosis; que posteriormente, encontrándose prestando servicios en Zona de Emergencia en Ayacucho, el 20 de mayo de 1987 sufrió convulsiones, razón por la cual fue evacuado al HMC, donde se determinó que tenía cisticercosis cerebral, prescribiéndose tratamiento continuo y exoneración del servicio; agrega que tal disposición no fue cumplida por el Comando del Ejército, pues continuó en el servicio mientras se agravaba su cuadro; tanto es así que en los años 1988 y 1989 nuevamente sufrió convulsiones, por lo que fue evacuado al HMC, y al término de su tratamiento, reincorporado a la unidad de origen.

 

            Añade que en el año 1990, habiendo sido transferido a la Aviación del Ejército, sufrió otra crisis convulsiva, por lo que fue internado en el HMC y sometido a un peritaje médico; y que luego de ello, tomó conocimiento de que, a través de la Resolución de Comandancia General del Ejército N.° 1166, del 28 de junio de 1990, se pretendía pasarlo a la situación de retiro por enfermedad incurable adquirida fuera de acto de servicio, sin que se le hubiera citado ni mucho menos hubiera podido presentar las pruebas de descargo necesarias. Agrega que el 24 de setiembre de 1990, la misma autoridad emitió la Resolución N.° 1961, que denegaba un supuesto recurso de revisión presentado por él, la cual impugnó vía recurso de apelación.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos relativos al Ejército deduce las excepciones de caducidad y prescripción, y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que los hechos expuestos por el demandante deben ser comprobados en una vía ordinaria y no en el proceso de amparo, mediante el cual el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 4 de octubre de 2002, declaró improcedentes las excepciones deducidas e infundada la demanda, considerando que los hechos materia de autos requieren ser acreditados con la correspondiente actividad probatoria.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, por considerar que el plazo de caducidad previsto en dicha norma se había producido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El argumento de la caducidad debe ser desestimado, pues resulta prematuro descartar, a priori, si en el caso de autos nos encontramos frente a un supuesto de enfermedad profesional adquirida o derivada de un acto de servicio, ya que de acreditarse dicho supuesto, vinculado con materia previsional, el plazo de caducidad no sería aplicable, conforme lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

2.      Aunque el demandante impugna en autos tanto la resolución administrativa que lo cesa como la que resuelve su recurso impugnatorio, del petitorio de la demanda se deduce que lo que pretende es que se determine si contrajo su enfermedad en acto de servicio, y si ello es así, se le reconozca su derecho a una pensión por enfermedad profesional, pretensión a la que se encuentran vinculadas las demás pretensiones accesorias (el pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios que corresponda).

 

3.      Como se aprecia de los exámenes de laboratorio practicados al demandante el 23 de noviembre de 1983 (f. 2), el resultado fue negativo respecto de la enfermedad de cisticercosis, mientras que en el peritaje médico legal del estado de salud del demandante, realizado por el Servicio de Sanidad del Ministerio de Defensa, con fecha 3 de mayo de 1990 (f. 3), el diagnóstico fue epilepsia secundaria y cisticercosis cerebral, esta última en etapa de tratamiento.

 

4.      Aunque en este documento se concluye que dichas enfermedades no se han contraído a consecuencia del servicio, este Colegiado discrepa de ello, pues en su escrito de demanda, el amparista refiere que prestó servicios en una Zona de Emergencia –hecho no desvirtuado en el proceso–, desde el año 1987, de lo que se desprende que sirvió en un lugar insalubre, carente de los servicios más elementales y donde la alimentación es deficiente; en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que el demandante contrajo la cisticercosis en acto de servicio.

 

5.      Tampoco escapa al conocimiento de este Colegiado que, a pesar de la enfermedad que padecía el amparista, éste continuó prestando servicios en el Ejército Peruano hasta la fecha de su cese –año 1990–, no obstante que se había diagnosticado que su enfermedad se encontraba evolucionada, al extremo que sufría de epilepsia secundaria y cisticercosis cerebral, lo que evidencia que las autoridades del Estado permitieron el agravamiento de la salud del demandante hasta la fecha en que prescindieron de sus servicios, desconociendo los derechos a la salud y a la seguridad social que la Constitución concede a todo ciudadano.

 

6.      Por ello, y en aplicación del artículo 10º de la Constitución, la demanda debe ser amparada, debiendo la autoridad administrativa otorgar la pensión que corresponda por enfermedad profesional y regularizar los pagos respectivos, previo descuento de las sumas pagadas oportunamente.

 

La pretensión referida al cómputo de su tiempo de servicios debe desestimarse, por no haberse acreditado afectación de derecho alguno sobre el particular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, declara improcedente la excepción de caducidad y FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante las Resoluciones de la Comandancia General del Ejército N.° 1166 CGE, de fecha 28 de junio de 1990, y N.° 1961, del 24 de setiembre del mismo año; ordena que la autoridad emplazada cumpla con otorgar la pensión que corresponda con arreglo a derecho, y que pague los devengados respectivos, previo descuento de las sumas canceladas parcialmente; e infundada respecto al cómputo de su tiempo de servicios. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA