EXP. N.° 1809-2003-AA/TC

PUNO

MILTHON QUISPE HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Milthon Quispe Huanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 130, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de junio de 1999 y que laboró hasta el 17 de enero de 2003, acumulando 3 años, 7 meses y 17 días de servicios, agregando que mediante el Memorándum N.° 010-2003-MPSR/J-DEUR, de fecha 17 de enero de 2003, se le comunicó su cese en el cargo de Jefe de la División de Obras Públicas, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el capítulo V del D. Leg. N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el demandante no ha ingresado a laborar como servidor público, pues su relación contractual solo era de naturaleza civil; asimismo, señala que éste no ha realizado labores por más de un año ininterrumpido, por lo que no le es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Roman Juliaca, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, precisando que de la evaluación del material probatorio aportado por las partes, se ha acreditado fehacientemente el vínculo laboral entre la demandada y el demandante, y que este realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; por lo tanto, al haber sido cesado sin observarse lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado haber sido contratado por la demandada para labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, y la confirmó en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta.

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, precisa que “Los funcionarios y empleados [...] de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública [...]”.

 

2.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 371-2002-MPSRJ/A, de fecha 2 de abril de 2002, la Municipalidad Provincial de San Román Juliaca designó al demandante para que ocupe el cargo de Jefe de División de Obras Públicas, el cual se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de dicha comuna.

 

3.      De la valoración de los medios probatorios se acredita que el demandante ha mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado servicios desde junio de 1999 hasta setiembre de 2002, según se corrobora con el Dictamen Legal N.° 830-2002-MPSRJ/DIAJ, de fecha 20 de diciembre de 2002, y que esta relación no ha sido eventual, como se consigna en las boletas de pago; por ende, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia, ordena a la demandada que cumpla con reincorporar a don Milthon Quispe Huanca en el cargo que venía desempeñando o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA