PUNO
MILTHON
QUISPE HUANCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Milthon Quispe Huanca contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 130, su fecha 9 de junio de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de San Román Juliaca, solicitando que se repongan las cosas al
estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al
debido proceso, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando.
Manifiesta que ingresó en la
entidad demandada el 1 de junio de 1999 y que laboró hasta el 17 de enero de
2003, acumulando 3 años, 7 meses y 17 días de servicios, agregando que mediante
el Memorándum N.° 010-2003-MPSR/J-DEUR, de fecha 17 de enero de 2003, se le
comunicó su cese en el cargo de Jefe de la División de Obras Públicas, sin tenerse
en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el
capítulo V del D. Leg. N.° 276, con sujeción al procedimiento establecido en
él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda manifestando que el demandante no ha ingresado a laborar como servidor
público, pues su relación contractual solo era de naturaleza civil; asimismo,
señala que éste no ha realizado labores por más de un año ininterrumpido, por
lo que no le es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Segundo Juzgado Mixto de
San Roman Juliaca, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró infundada la
excepción deducida y fundada la demanda, precisando que de la evaluación del
material probatorio aportado por las partes, se ha acreditado fehacientemente
el vínculo laboral entre la demandada y el demandante, y que este realizó
labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; por lo tanto,
al haber sido cesado sin observarse lo establecido en el artículo 1° de la Ley
N.° 24041, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no ha acreditado haber sido contratado por la demandada para labores
de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, y la confirmó en el
extremo que declaró infundada la excepción propuesta.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, precisa que “Los
funcionarios y empleados [...] de las municipalidades, son servidores públicos
sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública [...]”.
2.
Mediante
la Resolución de Alcaldía N.° 371-2002-MPSRJ/A, de fecha 2 de abril de 2002, la
Municipalidad Provincial de San Román Juliaca designó al demandante para que
ocupe el cargo de Jefe de División de Obras Públicas, el cual se encuentra
considerado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de dicha comuna.
3.
De
la valoración de los medios probatorios se acredita que el demandante ha
mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada,
habiendo prestado servicios desde junio de 1999 hasta setiembre de 2002, según
se corrobora con el Dictamen Legal N.° 830-2002-MPSRJ/DIAJ, de fecha 20 de diciembre de 2002, y que esta relación no ha sido
eventual, como se consigna en las boletas de pago; por ende, resulta de
aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4.
En
consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el
demandante, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado y/o destituido por
las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, con observancia del
procedimiento establecido en él, se han vulnerado los derechos constitucionales
al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida
que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA, y la confirma en lo demás que
contiene; en consecuencia, ordena a la demandada que cumpla con reincorporar a
don Milthon Quispe Huanca en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY