EXP.
N.° 1810-2003-AA/TC
PUNO
YONY
TEODORO
BÉJAR
MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Yony Teodoro Béjar Mendoza contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 20 de
junio de 2003, que declaró infundada la demanda respecto del recurrente e
improcedente la acción de amparo de autos en cuanto a sus litisconsortes; y,
1.
Que,
mediante resolución de fecha 19 de abril de 2004, este Tribunal Constitucional
declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, hasta fojas 239
inclusive, disponiendo que la Sala Superior cumpla con notificar a las personas
de don Guillermo Pacha Ccoya, don Eleodoro Efraín Narváez Mamani y don Nestor
Javier Velásquez Tuni con la resolución de vista, obrante a fojas 202, debido a
que la referida resolución fue únicamente notificada en el domicilio procesal
fijado por don David Darwin Huacoto Zea y don Yony Teodoro Béjar Mendoza, mas
no en los domicilios procesales señalados por don Guillermo Pacha Ccoya y don
Eleodoro Efraín Narváez Mamani (fojas 96) ni en el de don Néstor Javier
Velásquez Tuni (fojas 125); produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en
el artículo 42.º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.
Que,
no obstante lo resuelto por este Supremo Tribunal, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno considera que no procede notificar a los señores
Guillermo Pacha Ccoya, Eleuterio Efraín Narváez Mamani y Javier Velásquez Tuni,
debido a que no han cumplido con apersonarse a dicha sede judicial, ni han
señalado su domicilio procesal, argumentando que dicho acto es necesario pues
el proceso proviene del Juzgado Mixto de Macusani-Carabaya, siendo aplicable al
caso de autos lo dispuesto por el artículo 131.º del Texto Único Ordenado la
Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º
017-93-JUS, en el extremo que señala que “El abogado de la parte que no
solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la
Corte”.
3.
Que
el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los
interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales sólo
producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a ley. En ese
sentido, es de aplicación supletoria al presente proceso el artículo 158.º del
Código Procesal Civil, que señala que “La cédula será entregada por el órgano
de auxilio judicial (...), en el domicilio real o legal, o el procesal señalado
en autos (...).”. Al respecto, conforme a lo expuesto en el Considerando N.º 1,
supra, los referidos accionantes, en
su escrito de apersonamiento, fijaron sus domicilios procesales dentro del
mismo Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, al cual
pertenece el Juzgado Mixto de Macusani-Carabaya, razón por la cual el ad quem debió cumplir con realizar las
notificaciones ordenadas.
4.
Que,
con relación al invocado artículo 131.º del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, es necesario precisar que éste se refiere a la obligación del
Presidente de la Sala de citar a los abogados que hayan solicitado el uso de la
palabra para informar en la vista de la causa, así como a las partes que hayan
pedido informar sobre hechos, agregando que el abogado de la parte que no
solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la
Corte. Al respecto, se desprende del mismo texto que se trata de notificaciones
de actuaciones que no son obligatorias para las partes, como es el uso de la
palabra, no siendo aplicable la citada disposición a las notificación de las
resoluciones judiciales; sobre todo si contiene, como en el presente caso, un
pronunciamiento que pudiera ser considerado como atentatorio de sus derechos
fundamentales.
5.
Que,
sin embargo, y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado, luego de una
nueva revisión de lo actuado, advierte que mediante el auto obrante a fojas 30
se admitió la demanda interpuesta por don Yony Teodoro Béjar Mendoza, y a favor
de los señores Guillermo Pacha Ccoya, Nestor Javier Velásquez Tuni, Eleodoro
Efraín Narváez Mamani, David Darwin Huacoto Zea y Edwin Llanos Gutiérrez, en
calidad de codemandantes, al amparo del artículo 26.º de la Ley N.º 23506,
tomando en consideración que se encontraban ausentes de Macusani, lugar en el
cual se presentó la referida demanda. Sin embargo, don David Darwin Huacoto
Zea, don Guillermo Pacha Ccoya y don Eleodoro Efraín Narváez Mamani se
apersonan mediante el escrito de fojas 96, en calidad de litisconsortes,
invocando el artículo 25.º de la Ley N.º 25398, complementaria de las
disposiciones de la Ley N.º 23506, por lo que fueron integrados a la relación
jurídico procesal como litisconsortes necesarios activos, mediante la Resolución
N.º 3 (fojas 103). Similar hecho ocurre con don Néstor Javier Velásquez Tuni
quien, por escrito de fojas 125, se apersona y solicita ser considerado como
parte litisconsorcial, quedando igualmente integrado al proceso mediante la
Resolución N.º 5 (fojas 131).
6.
Que
la admisión como litisconsortes de los señores David Darwin Huacoto Zea,
Guillermo Pacha Ccoya, Eleodoro Efraín Narváez Mamani y Néstor Javier Velásquez
Tuni es irregular pues, habiendo sido admitidos como codemandantes, procedía su
apersonamiento y ratificación en la acción iniciada por don Yony Teodoro Béjar
Mendoza, conforme a lo establecido por el citado artículo 26.º de la Ley N.º
23506.
7.
Que,
en consecuencia, al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del
proceso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que
se expidió la Resolución N.º 3, su fecha 28 de febrero de 2003, obrante a fojas
103, que integró a los codemandantes como litisconsortes, en aplicación del
segundo párrafo del artículo 42.° de la ley N.° 26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 103
inclusive, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que el Juez de
la causa califique el apersonamiento de los codemandantes, con arreglo a ley.
2.
Ordena
que se remitan los autos a la Corte Superior de Justicia de Puno, para los
fines correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA