EXP. N.° 1810-2003-AA/TC

PUNO

YONY TEODORO

BÉJAR MENDOZA

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Yony Teodoro Béjar Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 202, su fecha 20 de junio de 2003, que declaró infundada la demanda respecto del recurrente e improcedente la acción de amparo de autos en cuanto a sus litisconsortes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2004, este Tribunal Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, hasta fojas 239 inclusive, disponiendo que la Sala Superior cumpla con notificar a las personas de don Guillermo Pacha Ccoya, don Eleodoro Efraín Narváez Mamani y don Nestor Javier Velásquez Tuni con la resolución de vista, obrante a fojas 202, debido a que la referida resolución fue únicamente notificada en el domicilio procesal fijado por don David Darwin Huacoto Zea y don Yony Teodoro Béjar Mendoza, mas no en los domicilios procesales señalados por don Guillermo Pacha Ccoya y don Eleodoro Efraín Narváez Mamani (fojas 96) ni en el de don Néstor Javier Velásquez Tuni (fojas 125); produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42.º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que, no obstante lo resuelto por este Supremo Tribunal, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno considera que no procede notificar a los señores Guillermo Pacha Ccoya, Eleuterio Efraín Narváez Mamani y Javier Velásquez Tuni, debido a que no han cumplido con apersonarse a dicha sede judicial, ni han señalado su domicilio procesal, argumentando que dicho acto es necesario pues el proceso proviene del Juzgado Mixto de Macusani-Carabaya, siendo aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo 131.º del Texto Único Ordenado la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, en el extremo que señala que “El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte”.

 

3.      Que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las cuales sólo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a ley. En ese sentido, es de aplicación supletoria al presente proceso el artículo 158.º del Código Procesal Civil, que señala que “La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial (...), en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos (...).”. Al respecto, conforme a lo expuesto en el Considerando N.º 1, supra, los referidos accionantes, en su escrito de apersonamiento, fijaron sus domicilios procesales dentro del mismo Distrito Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, al cual pertenece el Juzgado Mixto de Macusani-Carabaya, razón por la cual el ad quem debió cumplir con realizar las notificaciones ordenadas.

 

4.      Que, con relación al invocado artículo 131.º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario precisar que éste se refiere a la obligación del Presidente de la Sala de citar a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar en la vista de la causa, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, agregando que el abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. Al respecto, se desprende del mismo texto que se trata de notificaciones de actuaciones que no son obligatorias para las partes, como es el uso de la palabra, no siendo aplicable la citada disposición a las notificación de las resoluciones judiciales; sobre todo si contiene, como en el presente caso, un pronunciamiento que pudiera ser considerado como atentatorio de sus derechos fundamentales. 

 

5.      Que, sin embargo, y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado, luego de una nueva revisión de lo actuado, advierte que mediante el auto obrante a fojas 30 se admitió la demanda interpuesta por don Yony Teodoro Béjar Mendoza, y a favor de los señores Guillermo Pacha Ccoya, Nestor Javier Velásquez Tuni, Eleodoro Efraín Narváez Mamani, David Darwin Huacoto Zea y Edwin Llanos Gutiérrez, en calidad de codemandantes, al amparo del artículo 26.º de la Ley N.º 23506, tomando en consideración que se encontraban ausentes de Macusani, lugar en el cual se presentó la referida demanda. Sin embargo, don David Darwin Huacoto Zea, don Guillermo Pacha Ccoya y don Eleodoro Efraín Narváez Mamani se apersonan mediante el escrito de fojas 96, en calidad de litisconsortes, invocando el artículo 25.º de la Ley N.º 25398, complementaria de las disposiciones de la Ley N.º 23506, por lo que fueron integrados a la relación jurídico procesal como litisconsortes necesarios activos, mediante la Resolución N.º 3 (fojas 103). Similar hecho ocurre con don Néstor Javier Velásquez Tuni quien, por escrito de fojas 125, se apersona y solicita ser considerado como parte litisconsorcial, quedando igualmente integrado al proceso mediante la Resolución N.º 5 (fojas 131).

 

6.      Que la admisión como litisconsortes de los señores David Darwin Huacoto Zea, Guillermo Pacha Ccoya, Eleodoro Efraín Narváez Mamani y Néstor Javier Velásquez Tuni es irregular pues, habiendo sido admitidos como codemandantes, procedía su apersonamiento y ratificación en la acción iniciada por don Yony Teodoro Béjar Mendoza, conforme a lo establecido por el citado artículo 26.º de la Ley N.º 23506.

 

7.      Que, en consecuencia, al advertirse quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se expidió la Resolución N.º 3, su fecha 28 de febrero de 2003, obrante a fojas 103, que integró a los codemandantes como litisconsortes, en aplicación del segundo párrafo del artículo 42.° de la ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 103 inclusive, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que el Juez de la causa califique el apersonamiento de los codemandantes, con arreglo a ley.

 

2.      Ordena que se remitan los autos a la Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA