EXP.
N.° 1810-2004-AC/TC
LIMA
PABLO TASSARA AGUILAR
En Lima, a los 21 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Tassara Aguilar contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Ica, de fojas 132, su fecha 27 de noviembre de 2003,
que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Administradora
de Fondo de Pensiones- AFP Integra, solicitando que se cumpla con dar trámite a
su solicitud de nulidad de contrato de afiliación, a fin de poder retornar al
Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta haber laborado en la Empresa Minera
Shougang Generación Eléctrica S.A.A. desde el 4 de julio de 1980 hasta el 29 de
abril de 1997, y desde dicha fecha hasta el 30 de abril de 2000 en la empresa
Shougang Generación Eléctrica S.A.A., expuesto a los riesgos de toxicidad; que en 1995 suscribió contrato de afiliación
con la demandada, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51°
de la Resolución N.° 080-98-EF/SAFP y la Resolución N.° 795-2002, le asiste el
derecho de que se declare la nulidad de su afiliación y que, consecuentemente,
se disponga su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo no tener la
calidad de funcionario público, y que el demandante no ha acreditado la
vulneración de derecho constitucional alguno ni tampoco ha precisado la norma o
acto administrativo que se estaría incumpliendo.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 18 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de cumplimiento procede ante la renuencia de un
funcionario público a acatar un mandato claro, dispuesto por una norma concreta
o un acto administrativo, lo que no ocurre en el presente caso.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con dar trámite a la solicitud de nulidad
presentada por el demandante a AFP Integra, a fin de que retorne al Sistema
Nacional de Pensiones.
2.
Al
respecto, a fojas 1 de autos obra el DNI del demandante, con el cual se
acredita que nació el 12 de enero de 1953; a fojas 2, el contrato de afiliación
suscrito por él el 11 de setiembre de 1995; asimismo, a fojas 4, el documento
suscrito por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., que acredita que el actor
laboró en dicha empresa desde el 4 de julio de 1980 hasta el 26 de setiembre de 1980 y desde el 2 de marzo
de 1981 hasta el 29 de abril de 1997, realizando sus labores en un centro de
producción, exponiéndose a riesgos.
3.
Conforme
a lo anterior, a la fecha de suscripción del contrato de afiliación, el
demandante tenía 42 años de edad y menos de 15 años de aportaciones, por lo que
no había adquirido el derecho de percibir pensión de jubilación al amparo de la
Ley N.° 25009, que exige acreditar 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
4.
Asimismo,
para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma
legal o un acto administrativo, se debe precisar la disposición legal o el acto
administrativo que se refiere la pretensión del demandante, pues tal como se ha
pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable
que permita ser cumplido por el obligado de manera directa, de forma que no
necesite de más interpretaciones respecto del derecho del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA