EXP. N.° 1810-2004-AC/TC

LIMA

PABLO TASSARA AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Tassara Aguilar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 132, su fecha 27 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Administradora de Fondo de Pensiones- AFP Integra, solicitando que se cumpla con dar trámite a su solicitud de nulidad de contrato de afiliación, a fin de poder retornar al Sistema Nacional de Pensiones. Manifiesta haber laborado en la Empresa Minera Shougang Generación Eléctrica S.A.A. desde el 4 de julio de 1980 hasta el 29 de abril de 1997, y desde dicha fecha hasta el 30 de abril de 2000 en la empresa Shougang Generación Eléctrica S.A.A., expuesto a los riesgos de toxicidad;  que en 1995 suscribió contrato de afiliación con la demandada, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 51° de la Resolución N.° 080-98-EF/SAFP y la Resolución N.° 795-2002, le asiste el derecho de que se declare la nulidad de su afiliación y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo no tener la calidad de funcionario público, y que el demandante no ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno ni tampoco ha precisado la norma o acto administrativo que se estaría incumpliendo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento procede ante la renuencia de un funcionario público a acatar un mandato claro, dispuesto por una norma concreta o un acto administrativo, lo que no ocurre en el presente caso. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por el demandante a AFP Integra, a fin de que retorne al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Al respecto, a fojas 1 de autos obra el DNI del demandante, con el cual se acredita que nació el 12 de enero de 1953; a fojas 2, el contrato de afiliación suscrito por él el 11 de setiembre de 1995; asimismo, a fojas 4, el documento suscrito por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., que acredita que el actor laboró en dicha empresa desde el 4 de julio de 1980 hasta  el 26 de setiembre de 1980 y desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 29 de abril de 1997, realizando sus labores en un centro de producción, exponiéndose a riesgos.

 

3.      Conforme a lo anterior, a la fecha de suscripción del contrato de afiliación, el demandante tenía 42 años de edad y menos de 15 años de aportaciones, por lo que no había adquirido el derecho de percibir pensión de jubilación al amparo de la Ley N.° 25009, que exige acreditar 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

4.      Asimismo, para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o un acto administrativo, se debe precisar la disposición legal o el acto administrativo que se refiere la pretensión del demandante, pues tal como se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el mandamus debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable que permita ser cumplido por el obligado de manera directa, de forma que no necesite de más interpretaciones respecto del derecho del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA