LIMA
AUGUSTO
DEL CARMEN
FLORES
MURILLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes den abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Augusto Del Carmen Flores Murillo contra la resolución de
la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 24 de junio de 2003,
que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 8
de abril de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de
Terrorismo, con el objeto de que se ordene su inmediata libertad. Alega, que
con fecha 27 de enero de 1993 fue detenido por la DINCOTE en su domicilio
ubicado en el distrito de Comas, por la presunta comisión del delito de
traición a la patria, y hasta el momento de interponer la presente acción de
garantía permanece privado de su libertad, encontrándose recluido en el
Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”.
Realizada la investigación
sumaria, se recibió la declaración del accionante, con fecha 9 de abril de
2003, donde se ratificó en su acción.
Con fecha 16 de abril de
2003, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo contesta la demanda y
solicita se la declare infundada, por estimar que no se han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 24 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda,
por estimar que el accionante se encuentra detenido dentro del plazo
establecido en el Decreto Legislativo N.° 926.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En
el presente caso, tal como se puede apreciar a fojas 34 y ss., mediante
Resolución de fecha 15 de enero de 2003, la Tercera Sala Penal con Reos Libres
de Lima, teniendo en cuenta que el demandante fue juzgado por jueces y fiscales
sin rostro, declaró fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por éste; y
consecuentemente, declaró nulo el
juicio oral seguido en su contra y nula la sentencia de fecha 21 de julio de
1997, así como la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de setiembre de 1998,
ordenando que el accionante sea sometido a nuevo juicio oral.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el Decreto Legislativo N.° 926, que norma las
anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y
fiscales con identidad secreta, estableció en su Primera Disposición
Complementaria que para los efectos de la detención judicial preventiva
contenida en el artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo límite de
detención se computará desde la fecha de expedición de la resolución que
declare la anulación.
3.
En
consecuencia, de autos se desprende que la detención que viene sufriendo el
accionante se encuentra dentro de los plazos establecidos por la ley, no
evidenciándose la vulneración de su derecho a la libertad personal.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la presente acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA