EXP. N.° 1812-2002-HC/TC

LIMA

GIOVANNI DANIEL RAMÍREZ PORRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Giovanni Daniel Ramírez Porras contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 06 de junio de 2002, que declaró improcedente  la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don César Martín Ramírez Luna, juez suplente del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima manifestando que el emplazado magistrado se ha avocado a un proceso penal que se halla en trámite ante otro órgano jurisdiccional seguido en su contra, lo que significaría que se lo está juzgando dos veces por un mismo delito; agregando que el juez demandado nunca lo notificó del proceso que le instauró por la presunta comisión del delito de lesiones, privándole de ese modo de ejercer su derecho de defensa, y que, además, dictó mandato de detención en su contra y ordenó el embargo preventivo de  sus bienes, violando sus derechos constitucionales reconocidos en el artículo 139.°, incisos 2), 3) y 14) de la Constitución, por lo que solicita la revocatoria del mandato de detención dictado contra su persona y la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

 

Realizada la investigación sumaria, el magistrado emplazado declaró que la causa penal seguida por su juzgado contra el accionante se origina en virtud de la formalización de la denuncia presentada por el Ministerio Público.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 07 de mayo de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de garantía incoada está dirigida contra una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Examinada la demanda, se aprecia que el accionante cuestiona la regularidad del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Penal emplazado, alegando lo siguiente: a) que el Juzgado demandado le ha abierto proceso penal por la comisión del delito de lesiones, no obstante que, por este mismo hecho ilícito, estaba siendo juzgado por otro órgano jurisdiccional, incumpliéndose la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho; b) que el Juzgado emplazado le abrió proceso penal sin siquiera notificarle de la causa instaurada en su contra, ni mucho menos de su consiguiente desarrollo, privándoselo de ejercer su derecho de defensa; c) que el mencionado Juzgado dictó mandato de detención en su contra, con embargo preventivo, no obstante que el otro órgano judicial que lo juzgaba por los mismos hechos sólo había ordenado la medida coercitiva personal de comparecencia.

 

2.      Respecto al doble juzgamiento del que supuestamente es objeto el demandante,  cabe  señalar que, ante la  probable identidad de los procesos  penales que se le sigue con la consiguiente doble persecución penal contra su persona, la ley procesal de la materia contempla los mecanismos que resuelven esta anómala situación al interior del propio proceso penal; de otro lado, si bien el accionante alega indefensión por falta de notificación del proceso y sus incidentes que le siguió el Juzgado penal emplazado, es necesario indicar que  en autos no resulta acreditada fehacientemente esta aseveración; antes bien, a fojas 63 y 91 se acredita que el accionante ha interpuesto recursos y presentado pruebas contra diversas resoluciones judiciales; y, en cuanto al mandato de detención dictado en su contra, este ha sido expedido en ejercicio de la potestad coercitiva que le compete al juez penal emplazado, no existiendo elementos de juicio que desvirtúen la regularidad de esta medida restrictiva  de la libertad.

 

3.      Siendo así, no resulta acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA