EXP. N.° 1813-2004-AA/TC

LIMA

EDILBERTO ZAVINO

PAZCE PAYANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edilberto Zavino Pazce Payano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores con el objeto que se le reponga la administración del local comercial que conducía, ubicado en el jirón José del Carmen Verástegui N.° 325, Zona "C", San Juan de Miraflores, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de trabajo. Manifiesta que tiene licencia de funcionamiento, y que, no obstante, se ha clausurado su establecimiento comercial.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 001021, de fecha 5 de julio de 2001, que clausuró su local comercial en mérito a que la actividad que realizaba no se encontraba prevista en la Ley N.° 27268. Sostiene que el local que el recurrente conducía no contaba con la autorización municipal de funcionamiento, por lo que, actuando en virtud de la facultad conferida por el artículo 119° de la Ley N.° 23853, se dispuso su clausura definitiva.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho y no a la restitución del mismo, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para resolver la controversia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Municipalidad ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y competencias conferidas por la Constitución; añadiendo que la clausura definitiva del establecimiento del demandante se debe a que dicho establecimiento funcionaba sin contar con la respectiva licencia municipal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 001021, del 5 de julio de 2001, que declara improcedente la licencia de funcionamiento provisional del establecimiento comercial conducido por el demandante, y dispone su clausura definitiva.

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, vigente en el momento de los hechos, corresponde a las municipalidades otorgar licencia de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y controlar su funcionamiento, así como ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituyan peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

 

3.      El actor afirma que le es aplicable la Ley N.° 27268, cuyo artículo 31.2, vigente cuando recurrente solicitó licencia municipal de funcionamiento provisional, establecía que la licencia se considera otorgada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses. Asimismo, refiere que opera como microempresa, que es una razón adicional para que se le comprenda en la precitada Ley.

 

4.      Si bien es cierto que la sola presentación de la solicitud, con los requisitos exigidos por ley, entre ellos el certificado de registro único de contribuyente, el certificado favorable de zonificación y compatibilidad de uso, una declaración jurada simple sobre la condición de microempresa o pequeña empresa y el recibo de pago por derecho de trámite correspondiente, supone el otorgamiento automático de la licencia municipal de funcionamiento provisional, conforme a lo previsto por el artículo 31° de la Ley General de la Pequeña y Microempresa, N.° 27268; también lo es que ello no puede enervar la potestad de la Municipalidad de realizar una posterior evaluación y verificación cuando se presentan graves irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos autorizados.

 

5.      De la Resolución de Alcaldía N.° 001021 se aprecia que la denegatoria de la solicitud de licencia municipal de funcionamiento provisional y la orden de clausura del establecimiento del demandante se sustentan en que las actividades que realizaba no se encontraban previstas en la Ley General de la Pequeña y Microempresa N.° 27268, razón por la cual no le era aplicable.

 

6.      La Ley N.° 27268, en su artículo 3°, y el Decreto Supremo N.° 030-2000-ITINCI, en su artículo 9°, precisan que una de las características de la microempresa es que el número total de  sus  trabajadores  no debe exceder  de diez (10) personas. En tal sentido, el empleador –en este caso el demandante–, está en la obligación de llevar Planillas de Pago en las que registre a sus trabajadores, con lo cual se acreditaría que las actividades desarrolladas son de una micro o pequeña empresa.

 

7.      En este sentido, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien tiene que ofrecer los instrumentos idóneos para demostrar que cumplió con los requisitos técnicos y legales preestablecidos en la norma citada para que le sea otorgada la licencia municipal de funcionamiento provisional.

 

8.      Por otro lado, de la revisión de autos se aprecia, a fojas 163 y 164, que el demandante pagó el derecho por autorización municipal el 18 de marzo de 2002, y que presentó su declaración jurada el 25 del mismo mes y año; es decir, con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución de Alcaldía N.° 001021, que fue el 5 de octubre de 2001.

 

9.      Finalmente, este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar definitivamente el local de la demandante ha sido realizada en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 192° de la Constitución y su Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA