EXP. N.° 1813-2004-AA/TC
LIMA
EDILBERTO ZAVINO
PAZCE PAYANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edilberto Zavino Pazce Payano contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su
fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Juan de Miraflores con el objeto que se le reponga la
administración del local comercial que conducía, ubicado en el jirón José del
Carmen Verástegui N.° 325, Zona "C", San Juan de Miraflores, por
haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de
domicilio y a la libertad de trabajo. Manifiesta que tiene licencia de
funcionamiento, y que, no obstante, se ha clausurado su establecimiento
comercial.
La emplazada contesta la
demanda señalando que lo que el demandante pretende es que se deje sin efecto
la Resolución de Alcaldía N.° 001021, de fecha 5 de julio de 2001, que clausuró
su local comercial en mérito a que la actividad que realizaba no se encontraba
prevista en la Ley N.° 27268. Sostiene que el local que el recurrente conducía
no contaba con la autorización municipal de funcionamiento, por lo que,
actuando en virtud de la facultad conferida por el artículo 119° de la Ley N.°
23853, se dispuso su clausura definitiva.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró improcedente
la demanda, por considerar que el demandante pretende el reconocimiento de un
derecho y no a la restitución del mismo, por lo que este proceso constitucional
no es idóneo para resolver la controversia.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Municipalidad ha
actuado en el ejercicio regular de sus funciones y competencias conferidas por
la Constitución; añadiendo que la clausura definitiva del establecimiento del
demandante se debe a que dicho establecimiento funcionaba sin contar con la
respectiva licencia municipal.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
001021, del 5 de julio de 2001, que declara improcedente la licencia de
funcionamiento provisional del establecimiento comercial conducido por el
demandante, y dispone su clausura definitiva.
2.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 68º, inciso 7, y el artículo 119°
de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, vigente en el momento de los
hechos, corresponde a las municipalidades otorgar licencia de apertura de
establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, y
controlar su funcionamiento, así como ordenar la clausura transitoria o
definitiva de establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté
prohibido legalmente y constituyan peligro o sean contrarios a las normas
reglamentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales
para la salud o tranquilidad del vecindario.
3.
El
actor afirma que le es aplicable la Ley N.° 27268, cuyo artículo 31.2, vigente
cuando recurrente solicitó licencia municipal de funcionamiento provisional,
establecía que la licencia se considera otorgada a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses. Asimismo,
refiere que opera como microempresa, que es una razón adicional para que se le
comprenda en la precitada Ley.
4.
Si
bien es cierto que la sola presentación de la solicitud, con los requisitos
exigidos por ley, entre ellos el certificado de registro único de
contribuyente, el certificado favorable de zonificación y compatibilidad de
uso, una declaración jurada simple sobre la condición de microempresa o pequeña
empresa y el recibo de pago por derecho de trámite correspondiente, supone el
otorgamiento automático de la licencia municipal de funcionamiento provisional,
conforme a lo previsto por el artículo 31° de la Ley General de la Pequeña y
Microempresa, N.° 27268; también lo es que ello no puede enervar la potestad de
la Municipalidad de realizar una posterior evaluación y verificación cuando se
presentan graves irregularidades en el funcionamiento de los establecimientos
autorizados.
5.
De
la Resolución de Alcaldía N.° 001021 se aprecia que la denegatoria de la
solicitud de licencia municipal de funcionamiento provisional y la orden de
clausura del establecimiento del demandante se sustentan en que las actividades
que realizaba no se encontraban previstas en la Ley General de la Pequeña y
Microempresa N.° 27268, razón por la cual no le era aplicable.
6.
La
Ley N.° 27268, en su artículo 3°, y el Decreto Supremo N.° 030-2000-ITINCI, en
su artículo 9°, precisan que una de las características de la microempresa es
que el número total de sus trabajadores no debe exceder de diez
(10) personas. En tal sentido, el empleador –en este caso el demandante–, está
en la obligación de llevar Planillas de Pago en las que registre a sus
trabajadores, con lo cual se acreditaría que las actividades desarrolladas son
de una micro o pequeña empresa.
7.
En
este sentido, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien tiene
que ofrecer los instrumentos idóneos para demostrar que cumplió con los
requisitos técnicos y legales preestablecidos en la norma citada para que le
sea otorgada la licencia municipal de funcionamiento provisional.
8.
Por
otro lado, de la revisión de autos se aprecia, a fojas 163 y 164, que el
demandante pagó el derecho por autorización municipal el 18 de marzo de 2002, y
que presentó su declaración jurada el 25 del mismo mes y año; es decir, con
posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución de Alcaldía N.°
001021, que fue el 5 de octubre de 2001.
9.
Finalmente,
este Tribunal estima que la decisión de la Municipalidad de clausurar
definitivamente el local de la demandante ha sido realizada en virtud de las
atribuciones otorgadas por el artículo 192° de la Constitución y su Ley
Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no se ha acreditado la
vulneración de ningún derecho constitucional invocado en la demanda.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA