SEGURA SOLÓRZANO
Lima,
22 de junio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Vicente Justo Segura Solórzano contra la resolución de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su
fecha 25 de marzo de 2004, que, confirmando la resolución de inhibición del
Juez en lo Civil de Huancayo, dispone remitir los autos al Juzgado en lo Civil
de Turno (sic) de Lima; y,
1.
Que el recurrente, con fecha 28 de agosto de
2003, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, solicitando su incorporación al régimen 20530 y la nulidad de la
resolución que declara infundado su
recurso de queja.
2.
Que la recurrida, confirmando la resolución
de inhibición del Juez del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, dispone la
remisión de los autos al Juzgado en lo Civil de Turno (sic) de Lima, alegando
que, conforme al artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto
Legislativo N.º 900, la demanda de autos debió ser presentada ante el Juez
competente de Lima, lugar donde se produjo la alegada vulneración de los
derechos del accionante.
3.
Que, al respecto, debe mencionarse que en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2001-AI/TC, este Tribunal declaró la
inconstitucionalidad del artículo 2º de Decreto Legislativo N.º 900, norma que
modificó el artículo 29º de la Ley N.º 23506.
4.
Que, respecto de la incompetencia por razón
de territorio en las acciones de garantía, debe precisarse que, mediante la
sentencia recaída en el Expediente N.º 2051-2003-AA/TC, este Tribunal sostuvo
que “(...) dada la peculiaridad y los fines del proceso constitucional de
amparo, antes de aplicarse en forma supletoria las disposiciones del Código
Procesal Civil, conforme se señala en el artículo 33º de la Ley 25398, son de
aplicación las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales
análogos al amparo y, en particular, el hábeas data”. Por tanto, el Tribunal
Constitucional “considera que la competencia territorial para el proceso de
amparo, en tanto se aplique el Código Procesal Constitucional, se encuentra
regulada, en lo que fuera aplicable, por el artículo 1º de la Ley 26301. En
consecuencia, el amparo se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil del lugar donde domicilia el
demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona
natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante”.
5.
Que, en consecuencia, dado que la recurrida
declaró que la demanda debía ser remitida al Juzgado Civil de Turno (sic) de la
ciudad de Lima para su trámite, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma
previsto en el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, por lo que debe reponerse la causa al estado en que se cometió
el error, para que se la tramite con arreglo a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
1.
Declarar nulo
todo lo actuado desde fojas 35, donde corre la resolución de fecha 7 de octubre
de 2003.
2.
Ordena la remisión de los actuados al Tercer
Juzgado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a
efectos de que tramite la presente acción conforme a derecho.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA