EXP. N.º 1814-2004-AA/TC

JUNÍN

VICENTE JUSTO

SEGURA SOLÓRZANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Justo Segura Solórzano contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 25 de marzo de 2004, que, confirmando la resolución de inhibición del Juez en lo Civil de Huancayo, dispone remitir los autos al Juzgado en lo Civil de Turno (sic) de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 28 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando su incorporación al régimen 20530 y la nulidad de la resolución que  declara infundado su recurso de queja.

 

2.      Que la recurrida, confirmando la resolución de inhibición del Juez del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, dispone la remisión de los autos al Juzgado en lo Civil de Turno (sic) de Lima, alegando que, conforme al artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, la demanda de autos debió ser presentada ante el Juez competente de Lima, lugar donde se produjo la alegada vulneración de los derechos del accionante.

 

3.      Que, al respecto, debe mencionarse que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2001-AI/TC, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º de Decreto Legislativo N.º 900, norma que modificó el artículo 29º de la Ley N.º 23506.

 

4.      Que, respecto de la incompetencia por razón de territorio en las acciones de garantía, debe precisarse que, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 2051-2003-AA/TC, este Tribunal sostuvo que “(...) dada la peculiaridad y los fines del proceso constitucional de amparo, antes de aplicarse en forma supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme se señala en el artículo 33º de la Ley 25398, son de aplicación las disposiciones pertinentes de otros procesos constitucionales análogos al amparo y, en particular, el hábeas data”. Por tanto, el Tribunal Constitucional “considera que la competencia territorial para el proceso de amparo, en tanto se aplique el Código Procesal Constitucional, se encuentra regulada, en lo que fuera aplicable, por el artículo 1º de la Ley 26301. En consecuencia, el amparo se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil  del lugar donde domicilia el demandante o en el que corresponda al domicilio del demandado, sea esta persona natural o jurídica, pública o privada, a elección del demandante”.

 

5.      Que, en consecuencia, dado que la recurrida declaró que la demanda debía ser remitida al Juzgado Civil de Turno (sic) de la ciudad de Lima para su trámite, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debe reponerse la causa al estado en que se cometió el error, para que se la tramite con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 35, donde corre la resolución de fecha 7 de octubre de 2003.

 

2.      Ordena la remisión de los actuados al Tercer Juzgado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a efectos de que tramite la presente acción conforme a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA