EXP. N.°  1815-2003-HC/TC

LIMA

TERLINDA DEL ROCÍO

LUNA-VICTORIA RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Sandoval Peláez a favor de doña Terlinda del Rocío Luna-Victoria Rivera, contra la Resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Miguel Alzamora Zevallos, Juez Penal de Lima. y contra los vocales de la Segunda Sala Penal para procesos ordinarios con Reos en Cárcel de Lima, doctores Josefa Izaga Pellegrini, Sergio Venero Monzón, y Arturo Zapata Carbajal, con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra de la beneficiaria. Alega, que tanto el mandato de detención dictado por el juez emplazado con fecha 8 de febrero de 1994, como el auto de fecha 21 de febrero de 2002, dictado por la sala emplazada, que declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, son producto de una apreciación equivocada y deficiente de las pruebas presentadas en la investigación del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que vulnera el derecho a la libertad personal de la favorecida.

           

Los emplazados, al contestar la demanda, sostienen que no se han violado los derechos de la beneficiaria, pues el mandato de detención se ha expedido luego de un análisis exhaustivo de las pruebas incriminatorias, y en cumplimiento de los presupuestos materiales y formales del artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

            El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de junio de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante, pues la resolución que impugna el recurrente ha sido expedida dentro de un proceso judicial regular; y porque, además, los argumentos de la inculpada son argumentos que pretenden demostrar su inocencia, no pudiendo ser tomados en cuenta en sede constitucional por cuanto la responsabilidad o irresponsabilidad penal de un procesado debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

           

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra  de la beneficiaria, alegando que los emplazados han actuado en forma arbitraria pues no han valorado adecuadamente las pruebas presentadas en el proceso penal que se sigue en contra de la favorecida, acto que amenaza el derecho a la libertad personal de ésta.

 

2.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Caso Benites Vásquez (Expediente N.° 2435-2002-HC/TC), que para  verificar si el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ésta son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

3.      En el presente caso, de la revisión de autos se observa que con fecha 8 de febrero de 1994, el juez emplazado dictó mandato de detención en contra de la favorecida por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero, motivando suficientemente los presupuestos exigidos por el artículo 135° del Código Procesal Penal, sobretodo, el referido al peligro procesal. Asimismo, con fecha 21 de febrero de 2002, la sala emplazada expidió la resolución de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual declaró improcedente la variación de la medida coercitiva solicitada por la beneficiaria, mencionando, entre otras cosas, la existencia de peligro procesal, toda vez que ésta no tiene domicilio conocido y que no se han dado nuevos elementos de juicio que cuestionen la medida coercitiva dictada.

 

4.      En consecuencia, de lo actuado no se concluye que la medida de detención preventiva dictada en contra de la favorecida haya sido dictada arbitrariamente, por lo que el mandato de detención dictado no puede considerarse como una amenaza al derecho a la libertad personal de la beneficiaria, más aún, que, como se desprende de autos, la favorecida no se ha puesto a derecho.

 

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA