EXP. N.°
1815-2003-HC/TC
LIMA
TERLINDA DEL ROCÍO
LUNA-VICTORIA RIVERA
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Antonio Sandoval Peláez a favor de doña
Terlinda del Rocío Luna-Victoria Rivera, contra la Resolución de la Quinta Sala
Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 90, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
Con
fecha 10 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus
contra Miguel Alzamora Zevallos, Juez Penal de Lima. y contra los vocales de la
Segunda Sala Penal para procesos ordinarios con Reos en Cárcel de Lima,
doctores Josefa Izaga Pellegrini, Sergio Venero Monzón, y Arturo Zapata Carbajal,
con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en
contra de la beneficiaria. Alega, que tanto el mandato de detención dictado por
el juez emplazado con fecha 8 de febrero de 1994, como el auto de fecha 21 de
febrero de 2002, dictado por la sala emplazada, que declaró improcedente la
solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, son
producto de una apreciación equivocada y deficiente de las pruebas presentadas
en la investigación del proceso penal que se sigue en su contra por el delito
de tráfico ilícito de drogas, por lo que vulnera el derecho a la libertad
personal de la favorecida.
Los emplazados, al contestar
la demanda, sostienen que no se han violado los derechos de la beneficiaria,
pues el mandato de detención se ha expedido luego de un análisis exhaustivo de
las pruebas incriminatorias, y en cumplimiento de los presupuestos materiales y
formales del artículo 135° del Código Procesal Penal.
El
Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 17 de junio de 2003, declara
improcedente la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del accionante, pues la resolución que impugna el recurrente
ha sido expedida dentro de un proceso judicial regular; y porque, además, los argumentos
de la inculpada son argumentos que pretenden demostrar su inocencia, no
pudiendo ser tomados en cuenta en sede constitucional por cuanto la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de un procesado debe ser declarada
por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de hábeas corpus es que se deje sin efecto el
mandato de detención dictado en contra
de la beneficiaria, alegando que los emplazados han actuado en forma
arbitraria pues no han valorado adecuadamente las pruebas presentadas en el
proceso penal que se sigue en contra de la favorecida, acto que amenaza el
derecho a la libertad personal de ésta.
2.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Caso Benites Vásquez
(Expediente N.° 2435-2002-HC/TC), que para
verificar si el derecho a la libertad individual o los derechos conexos
a ésta son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia de que se produzca
el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad
personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no
reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a
la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de
la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
3.
En
el presente caso, de la revisión de autos se observa que con fecha 8 de febrero
de 1994, el juez emplazado dictó mandato de detención en contra de la favorecida
por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado
de dinero, motivando suficientemente los presupuestos exigidos por el artículo
135° del Código Procesal Penal, sobretodo, el referido al peligro procesal.
Asimismo, con fecha 21 de febrero de 2002, la sala emplazada expidió la
resolución de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual declaró
improcedente la variación de la medida coercitiva solicitada por la
beneficiaria, mencionando, entre otras cosas, la existencia de peligro
procesal, toda vez que ésta no tiene domicilio conocido y que no se han dado
nuevos elementos de juicio que cuestionen la medida coercitiva dictada.
4.
En
consecuencia, de lo actuado no se concluye que la medida de detención
preventiva dictada en contra de la favorecida haya sido dictada
arbitrariamente, por lo que el mandato de detención dictado no puede
considerarse como una amenaza al derecho a la libertad personal de la
beneficiaria, más aún, que, como se desprende de autos, la favorecida no se ha
puesto a derecho.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundado el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA