SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de diciembre
de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rómulo Castillo Sotomayor contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 7 de junio de 2000, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y
contra el Gerente General de Seguro Social de Salud (ESSALUD), a fin de
que cesen los actos lesivos cometidos por los demandantes contra sus derechos
pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que
fija la Ley N.° 23908; y que, en
consecuencia, se incremente la pensión de jubilación mínima en el monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados
de las pensiones dejadas de percibir, sus intereses legales, costos y costas.
Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad
Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, extendiéndose al
efecto la resolución correspondiente,
mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta.
ESSALUD propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de oscuridad
o ambigüedad en la demanda, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola
en todos sus extremos, alegando que no es competente para dar cumplimiento a lo
solicitado por el demandante.
La ONP solicita que se
declare improcedente la demanda, aduciendo que el petitorio resulta física o
jurídicamente imposible y que, dado su carácter extraordinario, la acción de
garantía sólo procede en los casos en que se haya vulnerado un derecho
constitucional previamente declarado a
favor del actor o adquirido por él, lo que no ocurre en el caso de autos.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e
improcedente la demanda, por considerar que
el incremento de pensión
solicitado, amparado en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la
constitución de un nuevo derecho, el cual no puede ser establecido a través de
un amparo.
La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
1.
Al
caso sub exámine es aplicable el criterio jurisprudencial según el cual forman parte del patrimonio
jurídico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos
durante la vigencia de las leyes respectivas, tales como la Ley N.° 23908, esto
es, los incorporados a su patrimonio a consecuencia de la satisfacción de los
requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y
lo previsto en el régimen del Decreto Ley N.°19990, todos aquellos a que tenían
derecho en el momento de la llamada contingencia.
2.
Por
ello, los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que modifica el goce de
pensiones de jubilación que administraba
el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antes del 19
de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N.°
23908.
3.
En
autos se ha acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 15 de
mayo de 1993; por lo tanto, al haberse producido la contingencia después de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,
la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA