EXP. N.°1816-2002-AA/TC

LIMA

RÓMULO CASTILLO SOTOMAYOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Castillo Sotomayor contra la sentencia de la Quinta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 7 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y  contra el Gerente General de Seguro Social de Salud (ESSALUD), a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandantes contra sus derechos pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija la  Ley N.° 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir, sus intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del  Decreto Ley N.° 19990, extendiéndose al efecto la  resolución correspondiente, mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta. 

 

ESSALUD propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de oscuridad o ambigüedad en la demanda, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el demandante.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el petitorio resulta física o jurídicamente imposible y que, dado su carácter extraordinario, la acción de garantía sólo procede en los casos en que se haya vulnerado un derecho constitucional  previamente declarado a favor del actor o adquirido por él, lo que no ocurre en el caso de autos. 

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 15 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que  el  incremento de pensión solicitado, amparado en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, el cual no puede ser establecido a través de un amparo.

 

La recurrida confirmó la  apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

1.      Al caso sub exámine  es aplicable el criterio jurisprudencial  según el cual forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante la vigencia de las leyes respectivas, tales como la Ley N.° 23908, esto es, los incorporados a su patrimonio a consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen del Decreto Ley N.°19990, todos aquellos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia.

 

2.      Por ello, los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que modifica el goce de pensiones de jubilación que administraba   el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N.° 23908.

 

3.      En autos se ha acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 15 de mayo de 1993; por lo tanto, al haberse producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967,  la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA