EXP. N.° 1819-2003-AA/TC

LIMA

ARTURO GODOY AMAYA SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discrepante del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magitrado García Toma

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Godoy Amaya Suárez, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del 12 de julio de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Jauja, del Distrito Judicial de Junín; y la Resolución N.° 095-2001-CNM, del 13 de julio de 2001, mediante la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Expresa que al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar susodicho, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso, a una legítima defensa y a la motivación de las resoluciones. Manifiesta que su no ratificación en el cargo implica una inhabilitación perpetua que conlleva un daño moral, alegando que la cuestionada resolución carece de motivación alguna, de modo que resulta injusta y vulneratoria de los derechos invocados.

 

El CNM, y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura, no son revisables en sede judicial.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 142° de la Constitución Política del Perú, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de evaluación y ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, revocó la apelada, infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia declarada, renunciándose al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos, y conviene reiterarlas, una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más si aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo serán posibles si se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Así cuando el Artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones conferidas a dicho organismo sean ejercidas bajo los limites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que ello los convierta en entes autárquicos que desconozcan o hasta contravengan lo que la misma Carta les impone. El CNM, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que ellas, no dejan, en ningún momento, de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

2.      En tal orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el CNM excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la institución de la ratificación de Magistrados, no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Se trata de un voto de confianza que nace del criterio de conciencia de cada Consejero sobre la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que ejerció su función. De allí que la validez de este tipo de decisiones no dependa de que estén motivadas, sino de que hayan sido ejercidas por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos que la propia norma constitucional establece (Jueces y Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria, que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza, y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que aquella reconoce, queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.        Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1819-2003-AA/TC

                           LIMA

                           ARTURO GODOY AMAYA SUÁREZ      

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

 

            Dejo aquí constancia —sin perjuicio del debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas— de que disiento del FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, así como de su fundamentación, toda vez que estimo que cuando la Constitución, en su artículo 154.2, habla de «proceso de ratificación», a mi juicio se refiere, precisamente, a un proceso, esto es, a una tramitación rodeada de las respectivas garantías, entre las cuales figuran, por lo menos, el derecho de defensa, el de reconsideración y el de la de motivación escrita de las resoluciones respectivas, debidamente concordadas con los hechos probados a lo largo del proceso, tal como lo manda el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución, y no a simples votos de conciencia y secretos, y, por añadidura, inimpugnables, como fluye de los fundamentos 3 y 4 de la presente sentencia. Por otro lado, cuando la Constitución dice, en el mismo artículo citado, que el no ratificado no podrá reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público, dice eso, precisamente, y no, como se estima en el fundamento 5. de la Sentencia de autos, lo contrario, esto es, que sí puede hacerlo. Y justamente por ello, por ser tan traumática y severa la decisión de no ratificación, el correspondiente proceso debe estar rodeado, por lo menos, de las garantías mínimas del debido proceso, incluyendo las indicadas líneas arriba, esto es, las de defensa y de la motivación escrita de las resoluciones respectivas.

 

SR.

AGUIRRE ROCA