EXP.N.° 1820-2003-AA/TC

LIMA

JORGE EXALTACIÓN

BELTRÁN VERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Exaltación Beltrán Vera contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 30 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 12026-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de setiembre ce 2000, que declaró improcedente su solicitud de nivelación de pensión, vulnerando con ello sus derechos reconocidos por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución, y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que emita nueva resolución disponiendo la nivelación de su pensión con la remuneración que percibe el Gerente Legal de la ONP. Manifiesta que  mediante la Resolución Suprema N.° 845-85-PCM, se aceptó su renuncia al cargo de Director General de la Oficina de Asuntos Legales del Instituto Nacional de Administración Pública a partir del 1 de octubre de 1985.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la vía idónea para el cuestionamiento de resoluciones administrativas es la acción contencioso-administrativa y no esta vía constitucional que es de naturaleza excepcional.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que al haber adquirido el demandante la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530, antes de la fecha que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 817, no le era aplicable el artículo 7° de esta norma, por lo que al aplicarse dicha norma se vulneró el principio de irretroactividad de la ley.

 

La recurrida revocó la apelada, en el extremo que declaró fundada; y, reformándola, la declaró improcedente en dicho extremo, por estimar que la nivelación de pensiones requiere el ofrecimiento, calificación y la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El reconocimiento del derecho del demandante a percibir su pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      El demandante pretende que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración que percibe el Asesor Legal de la ONP. Al respecto, el artículo 29° de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, establece que el personal de la ONP está comprendido en el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º 728 y demás normas aplicables al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese.

 

4.      En tal sentido, el actor tiene derecho a pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible la nivelación de su pensión de jubilación con la remuneración del Asesor Legal de la ONP, por que los trabajadores de dicha entidad están sujetos al régimen de la actividad privada, el cual es distinto al régimen laboral al que perteneció el demandante cuando se encontraba en actividad.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA