EXP.N.° 1820-2003-AA/TC
LIMA
JORGE EXALTACIÓN
BELTRÁN VERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Exaltación Beltrán Vera contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su
fecha 30 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía
y Finanzas, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
12026-2000/ONP-DC-20530, de fecha 29 de setiembre ce 2000, que declaró
improcedente su solicitud de nivelación de pensión, vulnerando con ello sus
derechos reconocidos por la Primera Disposición Transitoria y Final de la
Constitución, y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización
Previsional que emita nueva resolución disponiendo la nivelación de su pensión
con la remuneración que percibe el Gerente Legal de la ONP. Manifiesta que mediante la Resolución Suprema N.°
845-85-PCM, se aceptó su renuncia al cargo de Director General de la Oficina de
Asuntos Legales del Instituto Nacional de Administración Pública a partir del 1
de octubre de 1985.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone
las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que la vía idónea para el cuestionamiento de resoluciones
administrativas es la acción contencioso-administrativa y no esta vía
constitucional que es de naturaleza excepcional.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de agosto de 2002, declara
infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda, por considerar que
al haber adquirido el demandante la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley N° 20530, antes de la fecha que entró en vigencia el Decreto
Legislativo N° 817, no le era aplicable el artículo 7° de esta norma, por lo
que al aplicarse dicha norma se vulneró el principio de irretroactividad de la
ley.
La recurrida revocó la
apelada, en el extremo que declaró fundada; y, reformándola, la declaró
improcedente en dicho extremo, por estimar que la nivelación de pensiones
requiere el ofrecimiento, calificación y la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.
El
reconocimiento del derecho del demandante a percibir su pensión de cesantía
nivelable se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979,
la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el
derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que
haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del
servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en que
prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y
su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el
derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes
comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530.
2.
El
demandante pretende que se nivele su pensión de jubilación con la remuneración
que percibe el Asesor Legal de la ONP. Al respecto, el artículo 29° de la
Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, establece que el personal de la ONP está
comprendido en el régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N.º
728 y demás normas aplicables al régimen laboral de la actividad privada.
3.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia se ha establecido que la nivelación a que
tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con
referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se
encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento
del cese.
4.
En
tal sentido, el actor tiene derecho a pensión renovable dentro de lo
establecido por el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y es beneficiario de lo
que se establezca en dicho régimen; sin embargo, no es posible la nivelación de
su pensión de jubilación con la remuneración del Asesor Legal de la ONP, por
que los trabajadores de dicha entidad están sujetos al régimen de la actividad
privada, el cual es distinto al régimen laboral al que perteneció el demandante
cuando se encontraba en actividad.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA