EXP. N.° 1825-2004-AA/TC

AREQUIPA

RICARDINA VILLALOBOS

CHAMORRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ricardina Villalobos Chamorro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 206, su fecha 13 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Fiscal Provincial Titular de la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, doctor Eufracio Ticona Zela, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad trabajo y a la propiedad, aduciendo que con fecha 17 de febrero de 2003, el recurrente ordenó la incautación del vehículo de su propiedad, con placa de rodaje YH-3834, por lo que solicita su inmediata devolución. Señala que con fecha 17 de febrero del 2003, el vehículo de su propiedad, de placa de rodaje YH-3834, fue intervenido por la Policía en la Variante de Uchumayo Km. 5.5, e inmediatamente incautado y depositado en el almacén de Aduanas de Arequipa por orden del Fiscal demandado, sin explicación alguna.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, sosteniendo que la incautación del vehículo propiedad de la demandante se debe a que, en las investigaciones preliminares, existían indicios razonables de que dicho vehículo provenía del delito de contrabando, dado que ha sido inmatriculado irregularmente con documentos falsos, por lo que se denunció penalmente a la demandante ante el Cuarto Juzgado Especializado Penal, como presunta autora del delito de receptación de contrabando.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante es presunta autora del delito de contrabando, razón por la cual el vehículo de su propiedad fue incautado e internado en los almacenes de Aduanas de Arequipa; añadiendo que del peritaje realizado por la PNP, se determinó que el número de motor, el número de serie y el número original del fabricante del vehículo habrían sido limados, constatándose así su procedencia delictuosa. Asimismo, señala que el Fiscal emplazado ha actuado con arreglo a los artículos 12° y 13° de la Ley N.° 26461.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 12° de la Ley N.° 26461, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de los bienes que constituyan objeto del delito, y que la incautación e internamiento del vehículo propiedad de la demandante, obedece a que ésta ha sido denunciada como presunta autora del delito de contrabando.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la incautación del vehículo de la demandante ha sido dictada en el curso de una investigación fiscal, por la supuesta comisión del delito de receptación de contrabando, por lo que corresponde al Juez que tiene a su cargo el proceso penal por el delito antes mencionado determinar la situación del vehículo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se deje sin efecto la incautación e internamiento del vehículo de su propiedad, de placa de rodaje YH-3834, y que, en consecuencia, se ordene su devolución. A su juicio, la incautación e internamiento del vehículo en los almacenes de Aduanas de Arequipa vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad trabajo y a la propiedad.

 

2.      Sobre el particular, debe precisarse que el 17 de febrero de 2003, dentro de las acciones de prevención y represión del delito de contrabando del plan de operaciones "Ruedas 2003", personal de la Policía Fiscal, con presencia del Fiscal Provincial Titular de la Octava Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, realizaron una intervención al remolcador de placa de rodaje YH-3834, de propiedad de la demandante, detectando que el vehículo materia de reclamo había ingresado irregularmente al territorio nacional, advirtiéndose también su inscripción irregular en la Oficina de Registros Públicos de Arequipa, por lo que el Fiscal ordenó la incautación del vehículo, conforme se advierte del Acta de Incautación N.° 06-03-DIRPOFIS-PNP-CS, que obra a fojas 52.

 

3.      De conformidad con el artículo 12° de la Ley de los Delitos Aduaneros N.º 26461, publicada el 8 de junio de 1995, vigente en el momento de los hechos, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados por Aduanas en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.

 

4.      Cabe indicar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y provisional, consistente en el apoderamiento forzoso por parte de las autoridades competentes de los bienes objeto de los delitos de contrabando o defraudación de rentas de aduana, hasta la expedición de la sentencia o resolución que decida su situación legal.

 

5.      En tal sentido, la incautación del vehículo propiedad de la demandante, aunque importa una restricción del derecho de propiedad alegado, no constituye una afectación irrazonable o arbitraria, pues se encuentra plenamente acreditado que la incautación del vehículo se justifica, dado que en torno a dicho bien gira la investigación fiscal y judicial iniciada contra la accionante, por la presunta comisión del delito de receptación de contrabando. Asimismo, debe indicarse que la incautación del vehículo está sustentada en los hechos vinculados con la investigación precitada, con el objeto de verificar los datos correspondientes a las piezas principales del vehículo –el número de serie del motor y chasís–, puesto que existirían indicios razonables de que ellos no son originales, sino grabados, según la apreciación final del peritaje realizado a dicho vehículo, que obra a fojas 50.

 

6.      En consecuencia, al no acreditarse la afectación de derecho alguno, la demanda pierde sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA