EXP. N.° 1825-2004-AA/TC
AREQUIPA
RICARDINA VILLALOBOS
CHAMORRO
En Arequipa, a los 5 días
del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Ricardina Villalobos Chamorro contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 206,
su fecha 13 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003,
la recurrente interpone acción de amparo contra el Fiscal Provincial Titular de
la Octava Fiscalía Penal de Arequipa, doctor Eufracio Ticona Zela, por
violación de sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la
libertad trabajo y a la propiedad, aduciendo que con fecha 17 de febrero de
2003, el recurrente ordenó la incautación del vehículo de su propiedad, con
placa de rodaje YH-3834, por lo que solicita su inmediata devolución. Señala
que con fecha 17 de febrero del 2003, el vehículo de su propiedad, de placa de
rodaje YH-3834, fue intervenido por la Policía en la Variante de Uchumayo Km.
5.5, e inmediatamente incautado y depositado en el almacén de Aduanas de
Arequipa por orden del Fiscal demandado, sin explicación alguna.
El emplazado deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, sosteniendo que la incautación
del vehículo propiedad de la demandante se debe a que, en las investigaciones
preliminares, existían indicios razonables de que dicho vehículo provenía del
delito de contrabando, dado que ha sido inmatriculado irregularmente con
documentos falsos, por lo que se denunció penalmente a la demandante ante el
Cuarto Juzgado Especializado Penal, como presunta autora del delito de
receptación de contrabando.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la demandante es
presunta autora del delito de contrabando, razón por la cual el vehículo de su
propiedad fue incautado e internado en los almacenes de Aduanas de Arequipa;
añadiendo que del peritaje realizado por la PNP, se determinó que el número de
motor, el número de serie y el número original del fabricante del vehículo
habrían sido limados, constatándose así su procedencia delictuosa. Asimismo,
señala que el Fiscal emplazado ha actuado con arreglo a los artículos 12° y 13°
de la Ley N.° 26461.
El Octavo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 5 de setiembre de 2003, declaró infundada la excepción
deducida e improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo
12° de la Ley N.° 26461, el Fiscal ordenará la incautación y secuestro de los
bienes que constituyan objeto del delito, y que la incautación e internamiento
del vehículo propiedad de la demandante, obedece a que ésta ha sido denunciada
como presunta autora del delito de contrabando.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la incautación del vehículo de la demandante ha sido
dictada en el curso de una investigación fiscal, por la supuesta comisión del
delito de receptación de contrabando, por lo que corresponde al Juez que tiene
a su cargo el proceso penal por el delito antes mencionado determinar la
situación del vehículo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se deje sin efecto la incautación e internamiento del
vehículo de su propiedad, de placa de rodaje YH-3834, y que, en consecuencia,
se ordene su devolución. A su juicio, la incautación e internamiento del
vehículo en los almacenes de Aduanas de Arequipa vulnera sus derechos
constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad trabajo y a la
propiedad.
2.
Sobre
el particular, debe precisarse que el 17 de febrero de 2003, dentro de las
acciones de prevención y represión del delito de contrabando del plan de
operaciones "Ruedas 2003", personal de la Policía Fiscal, con presencia
del Fiscal Provincial Titular de la Octava Fiscalía Provincial Penal de
Arequipa, realizaron una intervención al remolcador de placa de rodaje YH-3834,
de propiedad de la demandante, detectando que el vehículo materia de reclamo
había ingresado irregularmente al territorio nacional, advirtiéndose también su
inscripción irregular en la Oficina de Registros Públicos de Arequipa, por lo
que el Fiscal ordenó la incautación del vehículo, conforme se advierte del Acta
de Incautación N.° 06-03-DIRPOFIS-PNP-CS, que obra a fojas 52.
3.
De
conformidad con el artículo 12° de la Ley de los Delitos Aduaneros N.º 26461,
publicada el 8 de junio de 1995, vigente en el momento de los hechos, el Fiscal
ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte,
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que serán custodiados
por Aduanas en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia
condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme que ordene su
decomiso o disponga su devolución al propietario.
4.
Cabe
indicar que la incautación en el ámbito aduanero es una medida preventiva y
provisional, consistente en el apoderamiento forzoso por parte de las
autoridades competentes de los bienes objeto de los delitos de contrabando o
defraudación de rentas de aduana, hasta la expedición de la sentencia o
resolución que decida su situación legal.
5.
En
tal sentido, la incautación del vehículo propiedad de la demandante, aunque
importa una restricción del derecho de propiedad alegado, no constituye una
afectación irrazonable o arbitraria, pues se encuentra plenamente acreditado
que la incautación del vehículo se justifica, dado que en torno a dicho bien
gira la investigación fiscal y judicial iniciada contra la accionante, por la
presunta comisión del delito de receptación de contrabando. Asimismo, debe
indicarse que la incautación del vehículo está sustentada en los hechos
vinculados con la investigación precitada, con el objeto de verificar los datos
correspondientes a las piezas principales del vehículo –el número de serie del
motor y chasís–, puesto que existirían indicios razonables de que ellos no son
originales, sino grabados, según la apreciación final del peritaje realizado a
dicho vehículo, que obra a fojas 50.
6.
En
consecuencia, al no acreditarse la afectación de derecho alguno, la demanda
pierde sustento.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA