EXP. N.° 1826-2003-AC/TC

LA LIBERTAD

NILDA EUGENIA GOICOCHEA

PELAES DE PAREDES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Nilda Eugenia Goicochea Pelaes de Paredes contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 153, su fecha 9 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de diciembre de 2001, se interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se autorice a la unidad pagadora de la Dirección Regional de Educación de La Libertad (DIRELL) abonar a la recurrente la bonificación que establece el Decreto de Urgencia N.° 37-94-PCM, en reemplazo de la del Decreto Supremo N.º 19-94-PCM. Manifiesta que la DIRELL se pronunció por la procedencia de su reclamo mediante el Informe Directoral N.º 780-2000-DIRELL-OA-APEN, de fecha 6 de setiembre de 2000, emitido en mérito de la Resolución Jefatural N.º 137-99-JEFATURA-ONP, que aprueba la Directiva N.º 005-99-JEFATURA/ONP, calculándose un adeudo de S/. 24,584.35 a esa fecha.

 

2.      Que el Procurador Público competente se apersona al proceso con fecha 18 de julio de 2002 y solicita su extromisión en atención a lo dispuesto por la Ley N.º 27719, que establece que del reconocimiento, la declaración, la clasificación y el pago de los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N.º 20530 se encarga la entidad donde prestó servicios el demandante. La ONP no contesta la demanda.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 15 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha probado fehacientemente que la demandante no se encuentre percibiendo la bonificación reclamada.

 

 

4.      Que la recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el informe directoral cuyo cumplimiento se exige, no contiene una orden o mandato a cumplir, sino una opinión.

 

5.      Que de la revisión de los actuados resulta de aplicación el artículo 42° de la Ley N.° 26435, por haberse producido quebrantamiento de forma, debiéndose reponer la causa al estado en que se cometió el error, por lo siguiente:

 

5.1 A la fecha del requerimiento notarial a la ONP y de la interposición de la demanda, este Tribunal, en la sentencia 001-98-I/TC, publicada el 24 de junio de 2001, declaró inconstitucional el artículo 1.º de la Ley N.º 26835, que otorgaba competencia a la ONP para el reconocimiento y la calificación de las pensiones obtenidas al amparo del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual debió emplazarse a la entidad en la que cesó la demandante.

 

5.2 Durante el transcurso del proceso se promulgó la Ley N.° 27719, el 12 de mayo de 2002, que establece el reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, por parte de los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario, entidades que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial.

 

5.3. Mediante la Resolución N.º 4, de  fecha 25 de julio de 2002, se declaró fundada la extromisión propuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF, sustentándose la decisión en la Ley N.º 27719, y disponiendo que el proceso continuara con la Oficina de Normalización Previsional, en lugar de integrar al proceso a la Dirección Regional de Educación de La Libertad, entidad en la que cesó la demandante, y declarar, igualmente, la extromisión de la ONP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida y nulo todo lo actuado a partir de fojas 71 inclusive.

2.      Dispone que, en aplicación de las normas sobre sucesión procesal, se integre en el proceso a la Dirección Regional Departamental de Educación, para lo cual se deberá notificar a su representante legal y a su Procurador Público.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA