EXP.
N.° 1827-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
JONDEC
PLASENCIA
En Lima, a 23 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Ciro Fidencio Jondec Plasencia contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
121, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de
2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
resoluciones N.os 22323-DPSS-SGD-GDLL-IPSS-93 (4.10.03) y
08011494.PJ.01.90, (18.02.94), que le denegaron su pensión de jubilación.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión del
demandante fue denegada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que
no se vulneró ningún derecho constitucional.
El Juzgado Especializado
Civil de Trujillo, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que el demandante no cumplía los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, previo a la modificación introducida por el Decreto Ley N.°
25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía
adecuada para discutir la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, previo a la
modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, a efectos de obtener
pensión de jubilación, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia
de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos, cinco años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.
2.
Conforme
se desprende de la copia del DNI que obra en el expediente, el demandante nació
el 14 de setiembre de 1932, por lo que no cumple uno de los requisitos
mencionados.
3.
Sin
perjuicio de lo señalado, corresponde analizar si el demandante reunía los
requisitos para obtener una pensión de jubilación conforme al régimen general,
según el artículo 40° del Decreto Ley N.° 19990. Al respecto, los artículos 40° y 42° del Decreto Ley N.° 19990,
precisan que el régimen general de jubilación exige la concurrencia de tres
requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos cinco
años de aportaciones y haber nacido a partir del 1 de julio de 1931.
4.
Fluye
de autos que al 17 de setiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación general, por lo que la
misma debe ser otorgada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad emplazada cumpla con otorgar pensión de jubilación al demandante
de conformidad con el régimen general de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA