EXP. N.° 1827-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

CIRO FIDENCIO

JONDEC PLASENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ciro Fidencio Jondec Plasencia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 22323-DPSS-SGD-GDLL-IPSS-93 (4.10.03) y 08011494.PJ.01.90, (18.02.94), que le denegaron su pensión de jubilación.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión del demandante fue denegada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se vulneró ningún derecho constitucional.

 

El Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, previo a la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el amparo no es la vía adecuada para discutir la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, previo a la modificación introducida por el Decreto Ley N.° 25967, a efectos de obtener pensión de jubilación, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos, cinco años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

2.              Conforme se desprende de la copia del DNI que obra en el expediente, el demandante nació el 14 de setiembre de 1932, por lo que no cumple uno de los requisitos mencionados.

 

3.              Sin perjuicio de lo señalado, corresponde analizar si el demandante reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación conforme al régimen general, según el artículo 40° del Decreto Ley N.° 19990.  Al respecto, los artículos 40° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, precisan que el régimen general de jubilación exige la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos cinco años de aportaciones y haber nacido a partir del 1 de julio de 1931.

 

4.              Fluye de autos que al 17 de setiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para obtener pensión de jubilación general, por lo que la misma debe ser otorgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda.

2.             Ordena que la entidad emplazada cumpla con otorgar pensión de jubilación al demandante de conformidad con el régimen general de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA