EXP. N.° 1828-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS AUGUSTO MELÉNDEZ GAMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Augusto Meléndez Gamero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente del Club Central Trujillo, don Ricardo Rey Ganoza, con la finalidad de que se declare inaplicable el acuerdo adoptado en sesión especial de la Junta del Comité Directivo y la Junta Calificadora, de fecha 10 de junio de 2002, en virtud del cual fue expulsado como socio del Club Central de Trujillo por infracción del artículo 102° del Estatuto, pues lo considera atentatorio de sus derechos de asociación y al debido proceso. Refiere que si bien ha sido condenado en última y definitiva instancia por la comisión del delito de difamación, toda vez que dicho delito es un delito especial, no le podía ser aplicado el artículo 102° del Estatuto que se refiere a la posibilidad de sancionar con expulsión sólo la comisión de delitos comunes.

 

El emplazado contesta la demanda manifestando que no existe vulneración de ningún orden, toda vez que el delito de difamación es un delito común.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 105, con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al demandante se encuentra prevista en el inciso c) del artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El inciso c) del artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo establece la sanción de expulsión contra los socios que sean condenados en última instancia por la comisión de delitos comunes.

 

2.      Con las resoluciones judiciales obrantes de fojas 44 a 53, queda acreditado que el recurrente fue condenado en última y definitiva instancia por la comisión del delito de difamación agravada. 

 

3.      El recurrente refiere que dado que la sanción de expulsión sólo es prevista para los casos de comisión de delitos comunes y no especiales, no corresponde aplicarla a su caso, toda vez que el delito de difamación es un delito especial.

 

4.      El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio.

 

En efecto, la distinción doctrinal entre delito común y especial reside en que el segundo, a diferencia del primero, requiere de determinadas cualidades personales en el sujeto activo, debido al especial grado de protección que, dado su status, tiene con el bien jurídico protegido (v.g. estar en posición de garante, ser funcionario público, ser padre, etc.).

 

Así entonces, dado que el delito de difamación puede ser cometido por cualquier persona, sin requerirse una cualidad especial en el sujeto activo, es un delito común.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, con lo que ha quedado desvirtuada la pretensión del demandante, este Colegiado considera pertinente precisar que el hecho de que en el inciso c) del artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo, sólo se mencione como supuesto sancionable con expulsión la comisión de delitos comunes, no puede significar que no merezcan la misma sanción los delitos especiales, pues resultaría manifiestamente contrario al principio de razonabilidad que la conducta agravada en razón del deber especial de protección con los bienes jurídicos no tenga sanción, mientras que la conducta menos gravosa si la merezca. Por tal motivo, es evidente que la referencia a “delitos comunes” que hace el inciso c) del artículo 102° del Estatuto, aunque es una referencia antitécnica desde un punto de vista jurídico-formal, alcanza también a los delitos especiales.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 
Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA