LA
LIBERTAD
CARLOS
AUGUSTO MELÉNDEZ GAMERO
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos
Augusto Meléndez Gamero contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 151, su fecha 21 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de septiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Presidente del Club Central Trujillo, don Ricardo Rey Ganoza, con la finalidad de que se declare inaplicable el acuerdo adoptado en sesión especial de la Junta del Comité Directivo y la Junta Calificadora, de fecha 10 de junio de 2002, en virtud del cual fue expulsado como socio del Club Central de Trujillo por infracción del artículo 102° del Estatuto, pues lo considera atentatorio de sus derechos de asociación y al debido proceso. Refiere que si bien ha sido condenado en última y definitiva instancia por la comisión del delito de difamación, toda vez que dicho delito es un delito especial, no le podía ser aplicado el artículo 102° del Estatuto que se refiere a la posibilidad de sancionar con expulsión sólo la comisión de delitos comunes.
El emplazado contesta la demanda manifestando que no existe vulneración de ningún orden, toda vez que el delito de difamación es un delito común.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas 105,
con fecha 2 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la
sanción impuesta al demandante se encuentra prevista en el inciso c) del
artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
inciso c) del artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo establece
la sanción de expulsión contra los socios que sean condenados en última
instancia por la comisión de delitos comunes.
2.
Con
las resoluciones judiciales obrantes de fojas 44 a 53, queda acreditado que el
recurrente fue condenado en última y definitiva instancia por la comisión del
delito de difamación agravada.
3.
El
recurrente refiere que dado que la sanción de expulsión sólo es prevista para
los casos de comisión de delitos comunes y no especiales, no corresponde
aplicarla a su caso, toda vez que el delito de difamación es un delito
especial.
4.
El
Tribunal Constitucional no comparte tal criterio.
En efecto, la distinción
doctrinal entre delito común y especial reside en que el segundo, a diferencia
del primero, requiere de determinadas cualidades personales en el sujeto
activo, debido al especial grado de protección que, dado su status, tiene con el bien jurídico
protegido (v.g. estar en posición de garante, ser funcionario público, ser
padre, etc.).
Así entonces, dado que el
delito de difamación puede ser cometido por cualquier persona, sin requerirse
una cualidad especial en el sujeto activo, es un delito común.
5.
Sin
perjuicio de lo expuesto, con lo que ha quedado desvirtuada la pretensión del
demandante, este Colegiado considera pertinente precisar que el hecho de que en
el inciso c) del artículo 102° del Estatuto del Club Central de Trujillo, sólo
se mencione como supuesto sancionable con expulsión la comisión de delitos
comunes, no puede significar que no merezcan la misma sanción los delitos
especiales, pues resultaría manifiestamente contrario al principio de
razonabilidad que la conducta agravada en razón del deber especial de
protección con los bienes jurídicos no tenga sanción, mientras que la conducta
menos gravosa si la merezca. Por tal motivo, es evidente que la referencia a
“delitos comunes” que hace el inciso c) del artículo 102° del Estatuto, aunque
es una referencia antitécnica desde un punto de vista jurídico-formal, alcanza
también a los delitos especiales.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
Declarar INFUNDADO
el amparo.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA