EXP. N.°
1829-2003-AA/TC
PUNO
NILDA NAYDA
GONZALES GONZALES
En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nilda Nayda Gonzales Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 221, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de agosto de 2002, la demandante interpone acción de amparo
contra la Dirección Regional de Educación de Puno, solicitando su reposición en
el CEI N.° 291-Taquile-Amantaní-Puno, por haber obtenido en el concurso público
correspondiente un puntaje de 68.7190965092, debiendo quedar nulo cualquier
acto administrativo atentatorio contra este derecho. Asimismo, pide la
aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 y el pago de las costas y
costos del proceso. Manifiesta que participó en el concurso público para cubrir
la plaza vacante en la plaza docente en el mencionado centro educativo, en la
especialidad de Educación Inicial, y que se hizo acreedora de dicha plaza por
haber ocupado el primer puesto; que por tal motivo se le hizo entrega del
Oficio N.° 071-2002-ME-DREP-PCN, que ordenó su posesión en el cargo; pero que
la demandada, en forma irregular, ordenó a la Directora del centro educativo
que se interrumpieran sus labores de docente, lo que se concretó verbalmente,
al comunicársele que el oficio de posesión de su cargo había quedado sin
efecto. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso,
a la legítima defensa y al trabajo.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, agregando que la demandante no
ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, ya que no existe
documento en el que conste que se ha dejado sin efecto su oficio de posesión de
cargo, y que la vía idónea para
ventilar esta pretensión es la acción
contencioso-administrativa.
Doña Irma Maldonado Mamanchura, en
su condición de litisconsorte de la parte demandada, se apersona al proceso
proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
aduciendo que su nombramiento en la plaza que se reclama se ha efectuado de
acuerdo a ley, dado que en el proceso de revisión de los resultados del
concurso público se hallaron documentos adulterados y falsos que presentó la
demandante para acceder a dicha plaza.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno,
con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
La excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe desestimarse en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de
la Ley N.° 23506.
2.
Conforme al Oficio N.° 005-2002-ME-DREP/OAI-CV,
expedido por la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de
Educación de Puno, obrante a fojas 68, la demandante presentó documentos falsos
a fin de acceder a la plaza en cuestión, lo que determinó que mediante el
Oficio N.° 074-2002-ME-DREP/PCN el Director Regional de Educación de Puno
pusiera en conocimiento de la Directora del CEI N.° 291-Taquele-Puno que la
plaza que se había dado en posesión a la demandante quedaba sin efecto, y que
correspondía nombrar a doña Irma Maldonado Mamanchura en tal plaza, según la
Resolución Directoral N.° 8562-DREP (f. 67).
3.
En el presente caso, no se encuentra acreditada
la alegada violación, dado que la medida adoptada por la emplazada se encuentra
respaldada por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del
Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por la Ley
N.° 27491, que establece que si se comprueba la adulteración de documentos para
obtener una plaza, se procederá a la anulación del nombramiento y se adjudicará
la plaza al que sigue en el orden de mérito.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda de acción de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
Alva Orlandini
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA