EXP. N.° 1829-2003-AA/TC

PUNO

NILDA NAYDA

GONZALES GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Nilda Nayda Gonzales Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 221, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 2 de agosto de 2002, la demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, solicitando su reposición en el CEI N.° 291-Taquile-Amantaní-Puno, por haber obtenido en el concurso público correspondiente un puntaje de 68.7190965092, debiendo quedar nulo cualquier acto administrativo atentatorio contra este derecho. Asimismo, pide la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506 y el pago de las costas y costos del proceso. Manifiesta que participó en el concurso público para cubrir la plaza vacante en la plaza docente en el mencionado centro educativo, en la especialidad de Educación Inicial, y que se hizo acreedora de dicha plaza por haber ocupado el primer puesto; que por tal motivo se le hizo entrega del Oficio N.° 071-2002-ME-DREP-PCN, que ordenó su posesión en el cargo; pero que la demandada, en forma irregular, ordenó a la Directora del centro educativo que se interrumpieran sus labores de docente, lo que se concretó verbalmente, al comunicársele que el oficio de posesión de su cargo había quedado sin efecto. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, agregando que la demandante no ha acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, ya que no existe documento en el que conste que se ha dejado sin efecto su oficio de posesión de cargo, y que la  vía idónea para ventilar esta pretensión es la acción  contencioso-administrativa.

  

            Doña Irma Maldonado Mamanchura, en su condición de litisconsorte de la parte demandada, se apersona al proceso proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que su nombramiento en la plaza que se reclama se ha efectuado de acuerdo a ley, dado que en el proceso de revisión de los resultados del concurso público se hallaron documentos adulterados y falsos que presentó la demandante para acceder a dicha plaza.

           

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Conforme al Oficio N.° 005-2002-ME-DREP/OAI-CV, expedido por la Oficina de Auditoría Interna de la Dirección Regional de Educación de Puno, obrante a fojas 68, la demandante presentó documentos falsos a fin de acceder a la plaza en cuestión, lo que determinó que mediante el Oficio N.° 074-2002-ME-DREP/PCN el Director Regional de Educación de Puno pusiera en conocimiento de la Directora del CEI N.° 291-Taquele-Puno que la plaza que se había dado en posesión a la demandante quedaba sin efecto, y que correspondía nombrar a doña Irma Maldonado Mamanchura en tal plaza, según la Resolución Directoral N.° 8562-DREP (f. 67).

 

3.      En el presente caso, no se encuentra acreditada la alegada violación, dado que la medida adoptada por la emplazada se encuentra respaldada por la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por la Ley N.° 27491, que establece que si se comprueba la adulteración de documentos para obtener una plaza, se procederá a la anulación del nombramiento y se adjudicará la plaza al que sigue en el orden de mérito.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADAS la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la demanda de acción de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA