EXP. N.° 1835-2003-AA/TC

LIMA

FRANCISCO MENDOZA BARRIOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Mendoza Barrios contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 8 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de setiembre de 2001, se interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 05174-2001/ONP-DC-20530, mediante la cual se otorga al demandante pensión de cesantía nivelable con arreglo al Decreto Ley N.º 20530, desconociendo unilateralmente, y sin proceso judicial previo, la Resolución N.º 489-DIVPER-GDI-IPSS-88, del 23 de noviembre de 1988, en virtud de la cual se le reconocieron 21 años de servicios prestados al IPSS, con lo cual se han violado sus derechos adquiridos y el debido proceso, amparados por la Constitución Política de 1993.

 

2.      Que la ONP se apersona al proceso con fecha 05 de octubre de 2001 solicitando su extromisión, argumentando que al haberse declarado inconstitucionales determinados artículos de la Ley N.º 26835 (STC N.º 001-98-AI/TC) ya no de su competencia la calificación de las pensiones derivadas del Decreto Ley N.º 20530.

 

3.      Que el Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 6 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se le reconozca un derecho, y no que se le restituya uno ya adquirido.

 

4.      Que la recurrida confirma la apelada, considerando que la relación procesal es válida, porque a la fecha de interposición de la demanda, a la ONP le correspondía la representación del Estado, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 817, que no fue declarado inconstitucional por la sentencia 008-96-AI/TC; y, en cuanto al fondo, estima que la pretensión del demandante requiere ser ventilada en una vía más lata que el amparo, que cuente con una estación probatoria.

 

5.      Que, sin embargo, del análisis de los actuados se desprende que se ha producido quebrantamiento de forma, resultando de aplicación el art. 42° de la ley 26435, por lo siguiente:

 

5.1 A la fecha de la interposición de la demanda, este Tribunal había declarado en inconstitucional el artículo 1.º de la Ley N.º 26835, que otorgaba competencia a la ONP para el reconocimiento y la calificación de las pensiones obtenidas al amparo del Decreto Ley N.º 20530 (cf. STC 001-98-I/TC).

 

5.2 Durante el transcurso del proceso, se promulga la Ley N.° 27719 el 12 de mayo de 2002, que establece el reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, a los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario, las que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial, perdiendo legitimidad para obrar la demandada ONP.

 

5.3. Por ello, antes del pronunciamiento del a quo, debió declararse la extromisión de la ONP y la integración en el proceso del Seguro Social de Salud (EsSalud), a fin que de la entidad competente ejerciera su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida y NULO todo lo actuado desde fojas 135 inclusive.

2.      Dispone que, en aplicación de las normas sobre sucesión procesal, se integre en el proceso al Seguro Social de Salud (EsSalud), para lo cual se deberá notificar a su representante legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA