EXP. N.° 1836-2003-HC/TC

LIMA

BENJAMIN BOCCIO LA PAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Benjamín Boccio La Paz, contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El accionante, con fecha 12 de febrero de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los señores vocales de la Tercera Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Otto Zárate Guevara, Óscar León Sagástegui y Nancy Eyzaguirre Gárate, y la Jueza del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Carolina Lizárraga Houghton, alegando que, pese a que la jueza emplazada expidió auto que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción contra su persona, los magistrados emplazados  han admitido que esta resolución sea impugnada por quienes no están legitimados procesalmente para ello, hecho que atentar contra su libertad indivdual.

 

            Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados sostienen de manera uniforme que no han violado los derechos constitucionales del accionante, habiendo actuado jurisdiccionalmente en forma regular. Asimismo, la magistrada emplazada sostiene que es procesalmente válido haber concedido la Queja de Derecho interpuesta por los denunciantes, por habérseles denegado su apelación, y que lo contrario hubiese significado la vulneración de los derechos de defensa y pluralidad de instancia.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurso de queja interpuesto debe ser resuelto por la Sala Penal emplazada, por lo que no cabe su discusión en la vía constitucional.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimarque el accionante no ha precisado en qué forma se estaría vulnerando sus derechos a la libertad y seguridad personales. Asimismo, sostiene que el abogado del accionante informó oralmente que ha quejado a los demandados en el presente proceso ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, y los fundamentos son los mismos que aduce en el incidente de queja que ha quedado al voto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante cuestiona, principalmente, que quienes han sido los promotores de la denuncia penal en su contra no están legitimados para interponer recursos que puedan enervar la resolución que ordena el archivamiento de dicha denuncia.

 

2.      Al respecto, este Tribunal considera que la impugnación de los denunciantes contra lo que consideran un injustificado rechazo liminar de su denuncia, constituye una incidencia procesal que está pendiente de resolver por la propia judicatura penal, no apreciándose de autos que dicha cuestión incidental vulnere la libertad individual del accionante, u otro derecho constitucional conexo, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO