EXP. N.° 1836-2004-AA/TC

CAJAMARCA

JUAN CARLOS

GUERRERO BECERRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Guerrero Becerra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 159, su fecha 13 de abril de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que el recurrente, con fecha 11 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Cajamarca y el Director del Centro Educativo Secundario “Jesús Nazareno”, con el objeto que se le otorgue la Resolución que reconozca su contrato de trabajo, que se le restituya las remuneraciones que indebidamente ha dejado de percibir como contraprestación del servicio que viene prestando como auxiliar de educación en el colegio mencionado, y que se deje sin efecto la revisión del concurso para ocupar  la plaza  de auxiliar de Educación del referido centro educativo. Asimismo, solicita que se respeten sus derechos constitucionales a la libre contratación, a percibir una remuneración y al debido proceso.

 

2.         Que el actor resultó ser único ganador a la plaza de auxiliar de Educación del centro educativo precitado, en el concurso de Docentes y Auxiliares de Educación, obteniendo como calificación 16 puntos, puntaje que fue impugnado por el docente Percy Rojas Coba, resultando de ello que el puntaje del actor se redujo a 14 puntos. El reconocimiento del contrato de trabajo de servicios personales del actor se concretó mediante la Resolución Directoral  Regional N.° 4046-02/ED-CAJ, de fecha 14 de noviembre de 2002.

 

3.         Que el director del referido centro educativo, mediante Oficio N.° 044-2003-CEM JN-SSC/D, de fecha 23 de junio de 2003, puso en conocimiento del Director Regional de Educación de Cajamarca la existencia de documentos falsos en el legajo del  demandante.

 

4.         Que la Resolución Directoral Regional N.° 4046-02/ED-CAJ precisa, en su artículo 4°: “Aféctese AL SECTOR: 01 Presidencia de Consejo de Ministros; PLIEGO 445 CTAR-Cajamarca; UNIDAD EJECUTORA: 300 Educación Cajamarca; FUNCIÓN 09: Educación y Cultura; PROGRAMA 028: Educación Secundaria; SUBPROGRAMA: 0074 Formación General; TIPO ACTIVIDAD 1.00195 Desarrollo de la Educación Secundaria de Menores; TIPO COMPONENTE: 3.0498 Desarrollo de la Enseñanza específicamente; FINALIDAD DE META: 0031, Brindar Educación; UBICACIÓN GEOGRÁFICA 06.11 San Miguel; FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 00 Recursos Ordinarios; GRUPO GENÉRICO  DEL GASTO: 5.1.11.15 Retribuciones  Complementos - Contratos a Plazo fijo/Ley del Profesorado y su modificadora”; asimismo, de la Directiva N.° 013-2003-REG.CAJ/DRE/DGA-OPER, su fecha 14 de marzo de 2003, obrante de fojas 33 a 35 se desprende que el concurso para contratos de auxiliares era para el período  presupuestal del año 2003, de modo que a la fecha de la violación constitucional alegada ésta se habría convertido en irreparable, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1)  de la Ley N.° 23506.

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA