CAJAMARCA
GUERRERO BECERRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Guerrero Becerra contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 159, su fecha 13 de abril de 2004, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 11 de agosto de 2003, interpone acción de amparo
contra el Director Regional de Educación de Cajamarca y el Director del Centro
Educativo Secundario “Jesús Nazareno”, con el objeto que se le otorgue la
Resolución que reconozca su contrato de trabajo, que se le restituya las
remuneraciones que indebidamente ha dejado de percibir como contraprestación
del servicio que viene prestando como auxiliar de educación en el colegio
mencionado, y que se deje sin efecto la revisión del concurso para ocupar la plaza
de auxiliar de Educación del referido centro educativo. Asimismo,
solicita que se respeten sus derechos constitucionales a la libre contratación,
a percibir una remuneración y al debido proceso.
2.
Que
el actor resultó ser único ganador a la plaza de auxiliar de Educación del
centro educativo precitado, en el concurso de Docentes y Auxiliares de
Educación, obteniendo como calificación 16 puntos, puntaje que fue impugnado
por el docente Percy Rojas Coba, resultando de ello que el puntaje del actor se
redujo a 14 puntos. El reconocimiento del contrato de trabajo de servicios
personales del actor se concretó mediante la Resolución Directoral Regional N.° 4046-02/ED-CAJ, de fecha 14 de
noviembre de 2002.
3.
Que
el director del referido centro educativo, mediante Oficio N.° 044-2003-CEM
JN-SSC/D, de fecha 23 de junio de 2003, puso en conocimiento del Director
Regional de Educación de Cajamarca la existencia de documentos falsos en el
legajo del demandante.
4.
Que
la Resolución Directoral Regional N.° 4046-02/ED-CAJ precisa, en su artículo
4°: “Aféctese AL SECTOR: 01 Presidencia de Consejo de Ministros; PLIEGO 445
CTAR-Cajamarca; UNIDAD EJECUTORA: 300 Educación Cajamarca; FUNCIÓN 09:
Educación y Cultura; PROGRAMA 028: Educación Secundaria; SUBPROGRAMA: 0074
Formación General; TIPO ACTIVIDAD 1.00195 Desarrollo de la Educación Secundaria
de Menores; TIPO COMPONENTE: 3.0498 Desarrollo de la Enseñanza específicamente;
FINALIDAD DE META: 0031, Brindar Educación; UBICACIÓN GEOGRÁFICA 06.11 San
Miguel; FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 00 Recursos Ordinarios; GRUPO GENÉRICO DEL GASTO: 5.1.11.15 Retribuciones Complementos - Contratos a Plazo fijo/Ley
del Profesorado y su modificadora”; asimismo, de la Directiva N.°
013-2003-REG.CAJ/DRE/DGA-OPER, su fecha 14 de marzo de 2003, obrante de fojas
33 a 35 se desprende que el concurso para contratos de auxiliares era para el
período presupuestal del año 2003, de
modo que a la fecha de la violación constitucional alegada ésta se habría
convertido en irreparable, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA