EXP. N.° 1837-2003-HC/TC
LIMA
HERMINIO
PALOMINO SOTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Eva Giannina Palomino Alave, a favor de Herminio Palomino
Soto, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 25 de
marzo de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del
asunto, por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 11 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo
de Justicia Militar, con objeto de que se declare la nulidad del proceso penal
seguido en contra del favorecido por el delito de traición a la patria, y,
consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, alegando que se han
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al juez natural.
Afirma que el favorecido fue
detenido por la DINCOTE el 19 de febrero de 1993, y que en su condición de
ciudadano civil fue sometida a un Tribunal Militar, siendo desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley. Asimismo, señala que, mediante un
proceso irregular, fue sentenciado a la pena de cadena perpetua por el delito
de traición a la patria.
El emplazado alega que al
beneficiario se le juzgó mediante un proceso tramitado en forma regular, y que
la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Trigésimo Primer Juzgado
Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda y
ordenó que el fuero militar remita todo lo actuado al Ministerio Público para
los efectos pertinentes.
La recurrida revocó la
apelada y declaró la sustracción de la materia por haberse expedido el Decreto
Legislativo N.° 922, que conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC, regula la nulidad de los procesos
por el delito de traición a la patria.
FUNDAMENTOS
1.
El
Tribunal Constitucional considera que el presente caso se encuentra comprendido
en su sentencia recaída en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°.
010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 4 de enero de
2003.
2.
En
la sentencia mencionada en el fundamento precedente, este Tribunal declaró la
inconstitucionalidad del tipo penal relativo al delito de traición a la patria,
definido y regulado por el Decreto Ley N°. 25659, así como la autorización que
el mismo otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventilase en el
fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N.os
229-230), se ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para
los sentenciados por el delito de traición a la patria, deberá efectuarse
conforme a las reglas que en su momento apruebe el Congreso de la República.
3.
En
consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación
de los inconstitucionalmente tramitados, se realizará de conformidad con el
artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, publicado el 12 de febrero de
2003.
4.
Asimismo,
este Tribunal considera necesario recordar que la declaración de
inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N.° 25659, no impide
que los que fueron sentenciados como autores del mismo, puedan volver a ser
procesados, esta vez, por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley
N.° 25475, toda vez que, como se señaló en la susodicha sentencia, los mismos
supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N°.
25475, cuyo tipo penal ha sido declarado constitucional.
5.
Finalmente,
como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la
excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del
nuevo proceso penal.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de hábeas corpus.
2.
Precisar
que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los
efectos de la sentencia condenatoria queda sujeta al artículo 3° del Decreto
Legislativo N.° 922.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
excarcelación.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA