EXP. N.° 1838-2003-HC/TC

LIMA

GUSTAVO JOSÉ PÉREZ CUEVAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo José Pérez Cuevas, contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento, por haberse producido la sustracción de la materia en la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, señores Flor de María Ayala Espinoza, Raúl Salazar Lino y Víctor Donato Torres Bullón, por haber denegado su solicitud de liberación condicional, vulnerando sus derechos a la libertad individual y al debido proceso, y el principio de legalidad. Refiere que fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad, por el delito de terrorismo; que la Constitución de 1979 y la legislación vigente en la fecha de la comisión del delito no prohibía el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los procesados por terrorismo; que, sin embargo, los denunciados aplicaron la legislación posterior.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el recurrente no ha cumplido los requisitos para obtener el beneficio penitenciario que reclama.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 21 de febrero de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar que la prohibición de beneficios penitenciarios ha sido levantada por el Decreto Legislativo N.° 927.

 

La recurrida revocó la apelada, declarando que se ha producido la sustracción de la materia, por el mismo fundamento.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la sentencia de fecha 19 de junio de 1999, que en copia obra a fojas 19, que el recurrente fue sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado. En aquella fecha, el beneficio penitenciario de libertad condicional, regulado por el Código de Ejecución Penal, no era aplicable a aquellas personas condenadas por el delito de terrorismo, pues así lo establecía el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475.

 

2.      No obstante, tras haberse emitido la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, se ha promulgado el Decreto Legislativo N.° 927, cuyo artículo 4° permite a los condenados por el delito de terrorismo que hayan cumplido tres cuartos de la pena impuesta, acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° y siguientes del mismo Decreto Legislativo.

 

3.      Esta última norma, por ser más beneficiosa para el recurrente que aquella vigente en el tiempo en que fue condenado, debe serle aplicada retroactivamente.

 

4.      Empero, la solicitud de libertad condicional presentada por el recurrente no resulta procedente, dado que aún no ha cumplido con purgar tres cuartos de la pena que se le impuso. En efecto, a la fecha ha cumplido menos de 14 años de pena privativa de la libertad, lo que no representa la cuota temporal de la pena que exige la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO