EXP. N.º 1840-2003-HC/TC

LIMA

HÉCTOR RICARDO FAISAL FRACALOSSI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Ricardo Faisal Fracalossi contra la sentencia de la Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 30 de junio de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal de Lima, alegando que es procesado en la causa penal N.° 13-02, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, habiéndose dictado mandato de detención, medida que considera ilegal y arbitraria, porque si bien se funda en la existencia de un supuesto peligro procesal, tal argumentación resulta contradictoria con lo expresado en la resolución judicial que denegó un pedido de detención preliminar que el Ministerio Público solicitara contra su persona, por los mismos hechos por los que actualmente es procesado, situación que constituiría una violación de su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de us demanda.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Procesos con Reos en Cárcel del Lima, con fecha 9 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la medida de detención proviene de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la supuesta detención arbitraria dictada contra el actor por orden del juzgado penal demandado.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que la detención impuesta al actor en sede judicial no resulta contradictoria con lo dispuesto en sede de investigación preliminar, donde se le impuso como medida excepcional de limitación de derechos el arresto domiciliario; ello porque si la detención judicial comporta la verificación de determinados supuestos legales, principalmente la existencia de un peligro procesal de fuga o de obstrucción probatoria, el arresto domiciliario, en cambio, por ser una medida de menor magnitud coercitiva, condice con el desarrollo liminar e incipiente que implica una investigación preliminar,  y básicamente se aplica por razones de urgencia y necesidad; de modo que la medida cautelar de detención  que posteriormente se le impuso al actor, no resulta arbitraria.

 

3.      De autos se colige que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa en sede penal, al utilizar los mecanismos procesales que le permitieron enervar la acción penal interpuesta en su contra, así como solicitar la variación del mandato de detención, propósito que indirectamente pretende conseguir mediante esta acción de garantía, la que, conviene reiterar, sólo procede contra resoluciones judiciales cuando existe una evidente vulneración de derechos procesales constitucionales que incidan sobre la libertad individual, lo que no se configura en el presente caso.

 

4.      En cuanto a las sentencias de este Tribunal invocadas por el demandante,  ellas no son atinentes a su caso. Consecuentemente, no se aprecia la vulneración alegada, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO