EXP. N.º 1840-2003-HC/TC
LIMA
HÉCTOR RICARDO FAISAL FRACALOSSI
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2003,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Héctor Ricardo Faisal Fracalossi contra la sentencia de la
Quinta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 162, su fecha 30 de junio de 2003,
que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado
Penal de Lima, alegando que es procesado en la causa penal N.° 13-02, por la
presunta comisión del delito de peculado y otros, habiéndose dictado mandato de
detención, medida que considera ilegal y arbitraria, porque si bien se funda en
la existencia de un supuesto peligro procesal, tal argumentación resulta
contradictoria con lo expresado en la resolución judicial que denegó un pedido
de detención preliminar que el Ministerio Público solicitara contra su persona,
por los mismos hechos por los que actualmente es procesado, situación que
constituiría una violación de su derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante se ratifica en los términos de us demanda.
El Cuarto Juzgado Penal de
Procesos con Reos en Cárcel del Lima, con fecha 9 de junio de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la medida de detención proviene de un
proceso regular.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es cuestionar la
supuesta detención arbitraria dictada contra el actor por orden del juzgado
penal demandado.
2.
Al respecto, cabe precisar que la detención
impuesta al actor en sede judicial no resulta contradictoria con lo dispuesto
en sede de investigación preliminar, donde se le impuso como medida excepcional
de limitación de derechos el arresto domiciliario; ello porque si la detención
judicial comporta la verificación de determinados supuestos legales,
principalmente la existencia de un peligro procesal de fuga o de obstrucción
probatoria, el arresto domiciliario, en cambio, por ser una medida de menor
magnitud coercitiva, condice con el desarrollo liminar e incipiente que implica
una investigación preliminar, y
básicamente se aplica por razones de urgencia y necesidad; de modo que la
medida cautelar de detención que
posteriormente se le impuso al actor, no resulta arbitraria.
3.
De autos se colige que el recurrente ha
ejercido plenamente su derecho de defensa en sede penal, al utilizar los
mecanismos procesales que le permitieron enervar la acción penal interpuesta en
su contra, así como solicitar la variación del mandato de detención, propósito
que indirectamente pretende conseguir mediante esta acción de garantía, la que,
conviene reiterar, sólo procede contra resoluciones judiciales cuando existe
una evidente vulneración de derechos procesales constitucionales que incidan
sobre la libertad individual, lo que no se configura en el presente caso.
4.
En cuanto a las sentencias de este Tribunal
invocadas por el demandante, ellas no
son atinentes a su caso. Consecuentemente, no se aprecia la vulneración alegada, siendo de aplicación al caso el artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.