EXP. N.º 1843-2003-AA/TC

HUAURA

PASCUAL MORALES ARAGON

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 02 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente;  Revoredo Marsano, y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Morales Aragón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 107, su fecha 2 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos que inaplique la Resolución  5004-2000-GO/ONP         por vulnerar los derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los derechos adquiridos en materia previsional. Afirma el actor que ha cumplido con aportar por más de 15 años al Sistema Nacionalidad de Pensiones, y que en concordancia con el artículo  38° y 41° del D.L 19990° cuenta con más de 85 años de edad, de esta manera ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley.  Según el actor, la fecha de contingencia no es la fecha de cese en el trabajo sino resulta ser la fecha de la Solicitud de Pensión, por lo tanto ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley.  Así mismo,  se debe disponer el pago de los reintegros de los montos dejados de percibir durante el tiempo de no recibir la pensión de jubilación solicitada.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita se la declare  improcedente. Propone una excepción de caducidad puesto que desde la expedición de la Resolución, de fecha 29 de diciembre de 2000, hasta  la presentación de la demanda de acción de amparo ha transcurrido más de 6 meses, en consecuencia el derecho pretendido ha caducado. Por otro lado, sobre el fondo, considera que el accionaste no puede pretender que se le declare un derecho  de pensión mediante la presente acción de amparo. Así mismo,  al momento de cese era aplicable la Ley 8433°, y no el D.L 19990 como pretende el accionaste, no cumpliendo con el requisito de la edad requerida en la Ley 8433°.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró  infundada  la excepción de caducidad y fundada la demanda considerando que  según el artículo 57° del Reglamento de la Ley 19990° los periodos de aportación no perderán validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas antes del 1° de 1963, situación que no ha sucedido en el presente caso.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que el accionante no alcanzó la edad de jubilación de 60 años de edad prevista en la Ley  8433° por lo que no tiene derechos adquiridos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que al demandado se le inaplique la Resolución N° 5004-2000-GO/ONP por vulnerar los derechos constitucionales a la seguridad social y al reconocimiento de la vigencia de los derechos adquiridos en materia previsional.

 

2.      La excepción de caducidad propuesta por el demandado no cabe invocarse en el presente caso por ser un reclamo en materia pensionaria, en el que los actos violatorios asumen carácter continuado; por lo que en dichas circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley 23506, sino lo dispuesto en el último párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.

 

3.      Conforme aparece de fojas 7, el recurrente cesó sus actividades laborales en el año 1957, teniendo 15 años y 5 meses de aportaciones (308 cotizaciones semanales) y 40 años de edad. La ONP denegó el derecho del actor a tener una pensión de jubilación por vejez, considerando que al momento del cese no cumplía con el requisito de edad señalado por el artículo 47° de la Ley  N° 8433.

 

4.      El recurrente cumplió 60 años de edad en el año 1977, por lo está dentro del régimen de aplicación del Decreto Ley 19990, el cual establece en su cuarta disposición transitoria que “Las prestaciones (...) se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés”

 

5.      En tal sentido, teniendo en cuenta la Resolución Jefatural N.° 123-2001-JEFATURAL/ONP, en la cual se precisan los criterios de interpretación del Decreto Ley N.° 19990, respecto a la contingencia para la obtención del derecho a percibir prestación económica, si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la "contingencia" se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de los años de aportación.

 

6.      Además es necesario señalar que el recurrente se encuentra comprendido dentro del régimen especial de jubilación establecido por el artículo 47° del Decreto Ley 19990 que a la letra dice “están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4° en ambos casos, nacidos antes del primero de julio de mil novecientos treinta y uno (...)”, siendo éste el caso del demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 5004-2000-GO/ONP, de fecha 30 de mayo de 2000, así como la Ley N.° 8433; y dispone que se le otorgue su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y de haber diferencia que se le paguen los devengados resultantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA