EXP. N.° 1844–2003–AA/TC

HUAURA

EFRAÍN ADEMAR ESTRADA CHOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto don Efraín Ademar Estrada Choque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 204, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2002, interpone acción de amparo contra la Rectora, la Decana y el ex Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con el objeto de que se le restituyan sus derechos suspendidos –sin que exista mandato expreso de autoridad judicial o administrativa– como docente de la Categoría Auxiliar a Tiempo Completo de la Facultad de Medicina Humana, Escuela Académico Profesional de Medicina Humana. Afirma que en el año 1999 fue nombrado docente de la demandada previo concurso público, según RR N.° 355-99-UH y que desempeñó funciones administrativas como Secretario y Decano de la referida Facultad, entre el 1 de julio de 1999 y abril de 2000, fecha en que renunció a tales cargos y solicitó el goce de sus vacaciones. Señala que, luego de su renuncia y al no tener carga lectiva, pidió un mes de licencia sin goce de haber, mediante Exp. N.° 12894 (6 de abril de 2000), la que se extendió hasta diciembre del mismo año, mediante Exp. N.° 32478, para proseguir sus estudios de capacitación en Chile, sin haberse dado el trámite correspondiente, máxime cuando su solicitud no estaba sujeta a condiciones o requisitos previos. Agrega que, al solicitar su reincorporación, puesto que sus solicitudes habían sido declaradas en abandono por la Unidad de Personal –conforme a los Exps. N.os 18946 y 40576, del 19 de abril y 24 de agosto de 2001, respectivamente–, fue ignorado como docente ordinario, declarándose improcedente su solicitud mediante Oficio N.° 080-2001-SG de la Secretaría General, del 25 de junio de 2001, a través del cual también se da cuenta de que su situación de abandono es declarada a partir del 1 de mayo de 2000, ignorándose los documentos presentados.

 

De otro lado, también manifiesta que mediante Resolución N.° 085-2001-UH, del 26 de junio de 2001, se instaura proceso administrativo disciplinario en su contra, y con la Resolución N.° 297-2001-UH, del 10 de agosto, se declara la nulidad de la precedente; y que, pese a ello, ha continuado laborando en los semestres 2001-II, 2002-I y 2002-II, en forma continuada, sin que hasta la fecha se le hayan pagado sus remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, vacaciones, canasta de víveres, y pago por investigación,  los que ha reclamado desde el 12 de diciembre de 2001 –Exp. N.° 70454–. Añade que, ante estos hechos, la emplazada ha emitido la Resolución Rectoral N.° 1019-2002-UH, con fecha 11 de setiembre de 2002, para que se lo sancione con la medida de separación definitiva, a sabiendas de que dicha resolución tiene vicios de nulidad, puesto que el derecho de acción ha prescrito.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha acreditado la negativa de la Universidad a pagar sus remuneraciones; a lo que añade que la demanda debió ser tramitada en la vía laboral, y que la actitud del demandante proviene de él mismo, ya que sin cumplir las normas establecidas para las licencias, hizo uso de estas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 9 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que mediante la Resolución N.° 1019-2002-UH, del 11 de setiembre de 2002, se le instaura proceso administrativo disciplinario, por la presunta comisión de la falta de abandono de trabajo, procedimiento que aún se encuentra en trámite, no siendo dable la intervención de la justicia constitucional cuando la propia Administración puede corregir sus propios errores.

 

La recurrida confirmó la apelada en aplicación del artículo 27º de la Ley N.° 23506, dado que el demandante no agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En virtud del derecho al trabajo, reconocido en el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente y con sujeción a la ley; esto es, el derecho de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas, siempre que cumpla los requisitos previstos para ello, sobre todo en el caso de los empleados públicos.

 

2.      Este último requisito no se encuentra plenamente acreditado, puesto que no se aprecia en autos el trámite que se le dio a la solicitud de licencia presentada por el accionante, ni mucho menos si ella fue aprobada; de otro lado, a fojas 65 se observa que, contra el demandante, la emplazada instauró proceso administrativo disciplinario  por  la  presunta  comisión  de la falta de abandono de trabajo, el cual –según autos– aún se encuentra en trámite.

 

3.      En consecuencia, existiendo pendiente de resolución un procedimiento administrativo en contra del demandante, el cual se encuentra íntimamente ligado a los hechos materia de la demanda de autos, la justicia constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, puesto que la impugnación presentada es prematura.

 

FALLO

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GARCÍA TOMA