EXP. N.° 1845-2003-AA/TC

PUNO

LEONARDO FELIPE

CIUDAD SOLÍS

                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Felipe Ciudad Solís contra la sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 495, su fecha 24 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de septiembre del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), con el objeto de que se deje sin efecto la Carta N° 646-2002-ADUANAS-INRH, notificada con fecha 28 de junio del 2002, y se proceda a su reposición. Manifiesta que ingreso a laborar para la demandada el 25 de Julio de 1972 y lo hizo hasta el 28 de Junio del 2002, fecha en que se le cesó mediante la carta cuestionada, tras imputársele la comisión de falta grave.

 

La SUNAT niega y contradice la demanda, precisando que la vía del amparo no es la idónea; que el actor incumplió sus funciones, puesto que dejó pasar los camiones con contrabando por su puesto de control, agregando que el demandante no pudo desvirtuar los cargos en su contra. 

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 11 de marzo del 2003, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que las imputaciones contra el actor están vinculadas al grado de responsabilidad inherente a las funciones que desempeñaba en los puestos de control de la Intendencia de Aduanas de Puno.

 

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la controversia la causa de despido debe ventilarse en el procedimiento laboral correspondiente, por carecer la acción de amparo de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Carta N.° 646-2002-ADUANAS-INRH, del 27 de junio del 2002, notificada el 28 del mismo mes y año y, por consiguiente, se proceda a la reposición del recurrente en su puesto de trabajo.

 

2.      De la Carta de Preaviso N° 576-2002-ADUANAS-INRH y la Carta de Despido N° 646-2002-ADUANAS-INRH, aparece que el cese del actor responde a la imputación de faltas graves en el cumplimiento de las obligaciones de trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, hechos que no han podido ser desvirtuados por el recurrente. En tales circunstancias, la conducta de la emplazada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debiendo desestimarse por infundada la demanda interpuesta.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

Declarando INFUNDADA la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA