EXP. N.° 1846-2004-AA/TC

LIMA

GIOCONDA CORDANO ASTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gioconda Cordano Aste contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 23 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023310-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009, de jubilación minera; agregando que le corresponde una pensión conforme a esta ley  por cuanto, a la fecha de su cese, 20 de abril de 1992, tenía 27 años de aportación y más de 50 años de edad, y había trabajado en el centro de producción minera de Centromín Callao, por lo que solicita también que se le otorgue la pensión correspondiente, así como el reintegro de las devengadas.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que la recurrente se desempeñó como secretaria II en la Subgerencia de Exportación; que no ha acreditado que en sus labores hubiese estado expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la Ley N.° 25009.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea para declarar el derecho invocado.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la recurrente no acreditó haber estado expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desempeño de sus funciones. 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización de sus labores hubiesen estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los requisitos relativos a la edad y los años de aportaciones.

 

2.      De conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, el centro de producción minera es el lugar donde se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. 

 

3.      En el presente caso, de los actuados se verifica que la recurrente se desempeñó como secretaria II en la Subgerencia de Exportación en el Depósito de Minerales y concentrados de la Unidad Callao de Centromín Perú S.A. desde diciembre de 1964 hasta julio de 1991; por tanto, no realizó ninguna de las actividades descritas en el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

4.      Por consiguiente, a la fecha de su cese, no reunía los requisitos establecidos por la Ley N.° 25009 para acceder al régimen de jubilación minera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA