EXP.
N.° 1846-2004-AA/TC
LIMA
GIOCONDA
CORDANO ASTE
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gioconda Cordano Aste contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 23
de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000023310-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 20 de mayo de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión
adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución con arreglo a la Ley N.° 25009, de jubilación minera;
agregando que le corresponde una pensión conforme a esta ley por cuanto, a la fecha de su cese, 20 de
abril de 1992, tenía 27 años de aportación y más de 50 años de edad, y había
trabajado en el centro de producción minera de Centromín Callao, por lo que
solicita también que se le otorgue la pensión correspondiente, así como el
reintegro de las devengadas.
La ONP solicita que la
demanda sea declarada infundada, alegando que la recurrente se desempeñó como
secretaria II en la Subgerencia de Exportación; que no ha acreditado que en sus
labores hubiese estado expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad que señala la Ley N.° 25009.
El Quincuagésimo Cuarto
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2003, declaró
infundada la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea para
declarar el derecho invocado.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que la recurrente no acreditó haber estado expuesta a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en el desempeño de sus
funciones.
1.
Conforme
al segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera,
los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y
centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad,
acreditando 15 años de trabajo efectivo, a condición de que en la realización
de sus labores hubiesen estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a los requisitos
relativos a la edad y los años de aportaciones.
2.
De
conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
la Ley N.° 25009, el centro de producción minera es el lugar donde se realizan
actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales.
3.
En
el presente caso, de los actuados se verifica que la recurrente se desempeñó
como secretaria II en la Subgerencia de Exportación en el Depósito de Minerales
y concentrados de la Unidad Callao de Centromín Perú S.A. desde diciembre de
1964 hasta julio de 1991; por tanto, no realizó ninguna de las actividades
descritas en el artículo 16 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
4.
Por
consiguiente, a la fecha de su cese, no reunía los requisitos establecidos por
la Ley N.° 25009 para acceder al régimen de jubilación minera.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA