EXP. N.° 1848-2003-AA/TC

HUAURA

TELESTAR DEL PERÚ E.I.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Telestar del Perú E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 158, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de setiembre 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Viceministerio de Comunicaciones, la Dirección General de Telecomunicaciones y la Dirección de Administración de Frecuencias, con el objeto de que se declaren inaplicables los Oficios N.os 0022-2002-MTC/15.19.03.2 y 1109-2002-MTC/15.01, la Resolución Directoral N.° 0969-2002-MTC/15.19.03, la Resolución Ministerial N.° 377-2002-MTC/15.01 y la correspondiente acta de decomiso. Refiere que el 12 de setiembre de 2001 solicitó la autorización para instalar y operar una estación de radiodifusión en frecuencia modulada en el distrito del Cercado de Huacho, con el nombre Radio Amauta; que ante la dilación en emitir la resolución autoritativa, formuló queja, la cual tampoco fue resuelta, por lo que interpuso recurso de apelación; agrega que, vencido el plazo de ley sin que la Administración resolviese este recurso impugnativo, se configuró el silencio administrativo, por lo que interpuso acción contencioso-administrativa; y que, no obstante que dicha acción se encuentra en trámite, se ha emitido la Resolución Ministerial N.° 377-2002-MTC/15.01, que ordena el decomiso de sus equipos de transmisión. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los actos administrativos cuestionados han sido expedidos de conformidad con la normatividad de la materia y respetando el debido proceso administrativo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 15 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el Director de Administración de Frecuencias comunicó al demandante que, en vista de que existían restricciones en la disponibilidad de frecuencias, las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarían mediante concurso público, por disposición de la Resolución Ministerial N.° 491-2000-MTC/15.03.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la autoridad administrativa demandada ha cumplido con comunicar a la recurrente los requisitos que debe reunir para operar una radiodifusora, los cuales no han sido satisfechos por la empresa demandante, la cual ha iniciado sus actividades de manera informal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de demanda se aprecia que, con fecha 12 de setiembre de 2001, la recurrente solicitó autorización para instalar y operar una estación de radiodifusión. Al no obtener respuesta, el 18 de diciembre de 2001 formuló queja por dilación en el trámite, la cual tampoco fue resuelta oportunamente, por lo que, acogiéndose al silencio administrativo negativo, interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su solicitud de autorización. Habiendo transcurrido el plazo de ley sin que la Administración resolviese la apelación, la empresa demandante, acogiéndose al silencio administrativo negativo, interpuso acción contencioso-administrativa. En consecuencia, en la presente causa ha operado la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por haber recurrido la recurrente a la vía ordinaria.

 

2.      De otro lado, la interposición y trámite de la mencionada acción contencioso-administrativa no es óbice para que se inicie y prosiga el procedimiento administrativo sancionador abierto contra el titular de la empresa demandante y propietario de la estación denominada Radio Amauta, por operar un servicio de radiodifusión y utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente autorización; por lo tanto, el decomiso de sus equipos no importa vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO