EXP.
N.° 1848-2003-AA/TC
HUAURA
TELESTAR
DEL PERÚ E.I.R.L.
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Telestar del Perú E.I.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 158, su fecha 23 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de setiembre 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el Viceministerio de Comunicaciones, la Dirección General de Telecomunicaciones y la Dirección de Administración de Frecuencias, con el objeto de que se declaren inaplicables los Oficios N.os 0022-2002-MTC/15.19.03.2 y 1109-2002-MTC/15.01, la Resolución Directoral N.° 0969-2002-MTC/15.19.03, la Resolución Ministerial N.° 377-2002-MTC/15.01 y la correspondiente acta de decomiso. Refiere que el 12 de setiembre de 2001 solicitó la autorización para instalar y operar una estación de radiodifusión en frecuencia modulada en el distrito del Cercado de Huacho, con el nombre Radio Amauta; que ante la dilación en emitir la resolución autoritativa, formuló queja, la cual tampoco fue resuelta, por lo que interpuso recurso de apelación; agrega que, vencido el plazo de ley sin que la Administración resolviese este recurso impugnativo, se configuró el silencio administrativo, por lo que interpuso acción contencioso-administrativa; y que, no obstante que dicha acción se encuentra en trámite, se ha emitido la Resolución Ministerial N.° 377-2002-MTC/15.01, que ordena el decomiso de sus equipos de transmisión. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción propone la excepción de caducidad, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que los actos
administrativos cuestionados han sido expedidos de conformidad con la normatividad
de la materia y respetando el debido proceso administrativo.
El Tercer Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 15 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que el Director de Administración de Frecuencias comunicó al demandante
que, en vista de que existían restricciones en la disponibilidad de
frecuencias, las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgarían
mediante concurso público, por disposición de la Resolución Ministerial N.°
491-2000-MTC/15.03.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la autoridad
administrativa demandada ha cumplido con comunicar a la recurrente los
requisitos que debe reunir para operar una radiodifusora, los cuales no han
sido satisfechos por la empresa demandante, la cual ha iniciado sus actividades
de manera informal.
1.
Del
escrito de demanda se aprecia que, con fecha 12 de setiembre de 2001, la
recurrente solicitó autorización para instalar y operar una estación de
radiodifusión. Al no obtener respuesta, el 18 de diciembre de 2001 formuló
queja por dilación en el trámite, la cual tampoco fue resuelta oportunamente,
por lo que, acogiéndose al silencio administrativo negativo, interpuso recurso
de apelación contra la denegatoria ficta de su solicitud de autorización.
Habiendo transcurrido el plazo de ley sin que la Administración resolviese la
apelación, la empresa demandante, acogiéndose al silencio administrativo
negativo, interpuso acción contencioso-administrativa. En consecuencia, en la
presente causa ha operado la causal de improcedencia establecida en el inciso
3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por haber recurrido la recurrente a la
vía ordinaria.
2.
De
otro lado, la interposición y trámite de la mencionada acción contencioso-administrativa
no es óbice para que se inicie y prosiga el procedimiento administrativo
sancionador abierto contra el titular de la empresa demandante y propietario de
la estación denominada Radio Amauta, por operar un servicio de radiodifusión y
utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica sin la correspondiente
autorización; por lo tanto, el decomiso de sus equipos no importa vulneración
de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO