EXP.N.° 1851-2002-HD/TC

LIMA

LUIS ROMÁN QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Román Quispe contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de hábeas data contra el Decano del Colegio de Notarios de Lima, alegando que se le ha negado la información que solicitó sobre las funciones del Colegio de Notarios de Lima, vulnerándose el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución; consecuentemente, pide se le informe sobre: 1) el procedimiento para la vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario, de las leyes y reglamentos que regulan la función notarial; 2) la forma cómo se cumple el régimen de visitas de inspección ordinaria y extraordinaria de los oficios notariales de su jurisdicción; 3) si la información antes solicitada tiene el carácter  de secreta, reservada o prohibida; 4) si se ha dictado alguna norma que permita la intervención de los usuarios afectados por las irregularidades que pueden ser determinadas tras llevarse a cabo las funciones de vigilancia e inspección; 5) si en el caso de la escritura pública de compraventa de fecha 24 de noviembre de 1995 consta la visita de inspección ordinaria o extraordinaria que certifique el cumplimiento del artículo 7º de la Ley N.º 19033, por tratarse de la transferencia de un bien inmueble declarado Monumento Histórico por Resolución Ministerial N.º 0928-80. Alega que se procedió a inscribir dicho inmueble pese a que la escritura pública era nula por mandato de la ley; solicita, además, que se le brinde información respecto a las medidas adoptadas por el Colegio de Notarios por la infracción del inciso d) del artículo 57º de la Ley del Notariado, y se le expida copia certificada de la Licencia del Dr. Laos de Lama, ante quien se formalizó la escritura pública de compraventa.

 

El Decano del Colegio de Notarios de Lima contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues con esta acción el recurrente pretende cuestionar la actuación funcional del notario de Lima, así como las irregularidades que determinaron la nulidad de la escritura pública del inmueble que reclama y su posterior inscripción en registros públicos, situaciones que no pueden ser materia de una acción de garantía como el hábeas data, más aún tomando en cuenta que la información solicitada se encuentra exceptuada de ser dispensada por ley, según el inciso i) del artículo 130° del Decreto Ley N.° 26002, Ley del Notariado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 3 de julio de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, y que una de sus funciones es absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los poderes públicos y/o por sus miembros; por tanto, la acción presentada resulta desestimable, más aún cuando se cuestiona mediante este recurso la compraventa de un inmueble.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el hábeas data no puede interponerse para impugnar la validez de un instrumento público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 5 del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, es decir, el derecho que asiste a toda persona de solicitar y recibir información, de cualquier entidad pública; por tanto, ninguna entidad del Estado o persona de derecho público estará excluida de la obligación respectiva, salvo que la información solicitada pueda afectar la intimidad, la seguridad nacional o se encuentre expresamente prohibida por ley.

 

2.      Siendo los Colegios Profesionales instituciones autónomas con personalidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 20° de la Constitución, corresponde, en el presente caso, verificar si se ha configurado la vulneración del derecho a solicitar y recibir información.

 

3.      Respecto a la pretensión del demandante para que se le informe sobre la visita de inspección que debe constar en la escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1995, el Tribunal Constitucional considera que dicho extremo del petitorio no puede ser ventilado en esta vía, puesto que se basa en un cuestionamiento de fondo al referido acto jurídico, y corresponde ser analizado en un proceso judicial lato que permita la actuación de pruebas.

 

4.      Sobre las pretensiones restantes, y dado que no son atinentes a la seguridad nacional o a la afectación de la intimidad personal, y no están expresamente excluidas por ley, resulta inaceptable la negativa de acceder a lo solicitado; más aún cuando la información requerida guarda relación con las funciones que corresponde ejercer a los Colegios de Notarios, de acuerdo con el artículo 130° del Decreto Ley N.º 26002 y con las finalidades perseguidas por los Colegios de Notarios, en concordancia con lo establecido en el Estatuto Único de los Colegios de Notarios, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-97-JUS.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas data en el extremo relacionado a la información sobre la escritura pública de fecha 24 de noviembre de 1995.

 

2.      Declarar FUNDADA la acción de hábeas data en los demás extremos.

 

3.      Ordena al emplazado que brinde información al recurrente sobre: a) el procedimiento a seguir para la vigilancia directa del cumplimiento por parte del Notariado de las leyes y reglamentos que regulan la función notarial; b) la forma cómo se cumple el régimen de visitas de inspección ordinaria y extraordinaria de los oficios notariales de su jurisdicción; c) si la información antes solicitada tiene el carácter  de secreta, reservada o prohibida; d) si  se ha dictado alguna norma que permita la intervención de los usuarios afectados por las irregularidades que pueden ser determinadas tras llevarse a cabo las funciones de vigilancia e inspección

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

ALVA ORLANDINI

bARDELLI LARTIRIGOYEN

gONZALES OJEDA