LIMA
JAIME
SALIM FARAH FARACH Y OTRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jaime Salim Farah Farach y otra contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha
23 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 1
de agosto de 2001, interponen acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Ate, con el objeto de que se declaren inaplicables las Ordenanzas
N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, que regulan los arbitrios de
limpieza pública, parques y jardines y serenazgo correspondientes a los años
2000 y 2001, y que, en consecuencia, se deje sin efecto todo acto relacionado
con el cobro de los referidos arbitrios, por estimar que se vulneran sus
derechos constitucionales a la legalidad de las normas tributarias y a la no
confiscatoriedad de los tributos.
Manifiestan que las
referidas ordenanzas transgreden el artículo 69.° de la Ley de Tributación
Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, por
haber incrementado excesivamente el monto de los arbitrios para los años 2000 y
2001 en más del 300 % con relación al año 1996, vulnerando con ello el
principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 74° de la
Constitución.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que la solicitud de
inaplicación de las ordenanzas resulta improcedente, por cuanto se ha actuado
conforme a la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de
su competencia en lo relativo a la creación, modificación y supresión de las
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, de acuerdo con el
Código Tributario y la Constitución Política; agregando que la acción de amparo
no es la vía idónea para cuestionar la validez de las ordenanzas, en vista de
que su validez sólo puede ser cuestionada a través de una acción de
inconstitucionalidad.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2001,
declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar
que los incrementos de los montos de los arbitrios municipales se han efectuado
sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 69° de la Ley de Tributación
Municipal, Decreto Legislativo N.° 776.
La recurrida, revocando, en
parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los
demandantes no cumplieron con agotar la vía previa; y la confirmó en lo demás
que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a los recurrentes las
Ordenanzas N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, que regulan los
arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo, por
considerar que transgreden la Ley N.° 26725, que precisa que el aumento anual
de los arbitrios no debe ser superior al Índice de Precios al Consumidor (IPC)
establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
2.
Sin
ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional
considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:
a)
En
relación con las Ordenanzas N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, este
Tribunal considera que los demandantes no han agotado la vía administrativa
tributaria, tal como lo exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de
justificar tal omisión, han alegado que el Tribunal Fiscal no estaría facultado
para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de
ley (f. 204).
b)
En
el caso de autos, este Tribunal no considera que, respecto a la impugnación de
ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, el tránsito de
esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Sobre el
particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia se ha
sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se
impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la
Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente
legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo
es la ordenanza municipal, pues si bien esta última tiene rango de ley, cuando
versa sobre materia tributaria municipal no tiene la condición de una fuente
primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes
bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso
de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como
el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que
se haya elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y
competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar
improcedente la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA