EXP. N.º 1852-2002-AA/TC

LIMA

JAIME SALIM FARAH FARACH  Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Salim Farah Farach y otra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 23 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 1 de agosto de 2001, interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, con el objeto de que se declaren inaplicables las Ordenanzas N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo correspondientes a los años 2000 y 2001, y que, en consecuencia, se deje sin efecto todo acto relacionado con el cobro de los referidos arbitrios, por estimar que se vulneran sus derechos constitucionales a la legalidad de las normas tributarias y a la no confiscatoriedad de los tributos.

 

Manifiestan que las referidas ordenanzas transgreden el artículo 69.° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 26725, por haber incrementado excesivamente el monto de los arbitrios para los años 2000 y 2001 en más del 300 % con relación al año 1996, vulnerando con ello el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 74° de la Constitución.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que la solicitud de inaplicación de las ordenanzas resulta improcedente, por cuanto se ha actuado conforme a la autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia en lo relativo a la creación, modificación y supresión de las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, de acuerdo con el Código Tributario y la Constitución Política; agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la validez de las ordenanzas, en vista de que su validez sólo puede ser cuestionada a través de una acción de inconstitucionalidad.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de octubre de 2001, declaró infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que los incrementos de los montos de los arbitrios municipales se han efectuado sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a los recurrentes las Ordenanzas N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, que regulan los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo, por considerar que transgreden la Ley N.° 26725, que precisa que el aumento anual de los arbitrios no debe ser superior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, por las siguientes razones:

 

a)      En relación con las Ordenanzas N.os 003-MDA, 044-MDA y 016-MDA, este Tribunal considera que los demandantes no han agotado la vía administrativa tributaria, tal como lo exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506. A fin de justificar tal omisión, han alegado que el Tribunal Fiscal no estaría facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas con rango de ley (f. 204).

 

b)      En el caso de autos, este Tribunal no considera que, respecto a la impugnación de ilegalidad e inconstitucionalidad de una ordenanza municipal, el tránsito de esa vía administrativa tributaria sea, o devenga, inútil o ineficaz. Sobre el particular, es menester recordar que si en diversa jurisprudencia se ha sostenido que no es preciso agotar la vía administrativa tributaria cuando se impugna un acto practicado al amparo de una ley tributaria incompatible con la Constitución, tal aseveración se ha efectuado a propósito de una fuente legislativa de origen parlamentario, pero no de una de origen distinto, como lo es la ordenanza municipal, pues si bien esta última tiene rango de ley, cuando versa sobre materia tributaria municipal no tiene la condición de una fuente primaria, ya que no se encuentra sometida directamente a la Constitución; antes bien, tiene en el Decreto Legislativo N.° 776 a una norma que regula el proceso de su producción jurídica, de manera que los tribunales administrativos, como el Tribunal Fiscal, tienen la competencia para evaluar su validez, esto es, que se haya elaborado de acuerdo con los límites formales, materiales y competenciales que el citado Decreto Legislativo prevé.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA