EXP. N.° 1852-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ADELAIDA PÉREZ MILIAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Adelaida Pérez Milian contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 009215-98-ONP/DC, del 28 de mayo de 1998, que le otorga pensión de sobrevivientes a partir del 17 de febrero de 2001, y la Resolución N.° 05507-2001-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2001, que otorgó pensión de jubilación adelantada a su cónyuge causante, en los términos y condiciones de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. Sostiene que su cónyuge causante había adquirido el derecho pensionario antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que al aplicarse esta norma para el cálculo de la pensión inicial, se han vulnerado sus derechos constitucionales, correspondiéndole, además, los devengados e intereses legales generados a la fecha.

 

La emplazada, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que, a la fecha de contingencia, el causante no reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, por lo que se le otorgó pensión en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, que se encontraba vigente; añadiendo que la pensión de viudez de la demandante se ha liquidado conforme a ley, ya que el Decreto Ley N.° 19990 señala como tope de esta pensión el 50% de la pensión de jubilación que le correspondió al causante.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, en razón de que el causante, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no reunía los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley  N.º 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, la modalidad de jubilación adelantada no opera de oficio ni de manera obligatoria para la administración, sino en forma potestativa y sólo a instancia del asegurado, cuando cumpliéndose los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, no se opta por continuar laborando. Por ello, no genera derechos adquiridos como en los casos de pensionistas del régimen general regulado por el artículo 38º del referido Decreto Ley, pues sus derechos no han sido incorporados al patrimonio jurídico del beneficiario, de conformidad con la interpretación de este Colegiado al resolver el Expediente N.º 007-96-I/TC (acumulado), del 10 de marzo de 1996, sobre aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.º 19990.

 

  1. A fojas 3 corre la Resolución que otorga pensión de jubilación adelantada al causante, don Segundo Simón Ordoñez Bravo, a partir del 1 de mayo de 1997, donde se verifica que ha sido otorgada correctamente en aplicación de la normatividad vigente a la fecha de contingencia, en razón de que al 18 de diciembre de 1992, el causante no reunía los requisitos de edad y años de aportaciones establecidos por el Decreto Ley N.º 19990, para gozar de una pensión de jubilación, y que la contingencia coincide con su cese laboral, ocurrido el 30 de abril de 1997, en plena vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

  1. Al fallecer el asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, otorgándose pensiones de viudez y de orfandad, según lo disponen los artículos 53º y 56º del Decreto Ley N.º19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

  1. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado en forma retroactiva, y tampoco que las resoluciones impugnadas lesionen derecho fundamental alguno de la demandante o de su cónyuge, al momento de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA