LAMBAYEQUE
ADELAIDA PÉREZ MILIAN
En Lima, a los 30 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Adelaida Pérez Milian contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su
fecha 5 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 009215-98-ONP/DC,
del 28 de mayo de 1998, que le otorga pensión de sobrevivientes a partir del 17
de febrero de 2001, y la Resolución N.° 05507-2001-ONP/DC, de fecha 22 de junio
de 2001, que otorgó pensión de jubilación adelantada a su cónyuge causante, en
los términos y condiciones de los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.
Sostiene que su cónyuge causante había adquirido el derecho pensionario antes
de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que al aplicarse esta norma para el
cálculo de la pensión inicial, se han vulnerado sus derechos constitucionales,
correspondiéndole, además, los devengados e intereses legales generados a la
fecha.
La emplazada, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que, a la fecha de contingencia, el causante no reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, por lo que se le otorgó pensión en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, que se encontraba vigente; añadiendo que la pensión de viudez de la demandante se ha liquidado conforme a ley, ya que el Decreto Ley N.° 19990 señala como tope de esta pensión el 50% de la pensión de jubilación que le correspondió al causante.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, en razón de que el causante, antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no reunía los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar infundada la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA