EXP. N.° 1855-2003-AA/TC

HUÁNUCO

MAGDIEL VALLADARES CHUQUIYAURI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Magdiel Valladares Chuquiyauri contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 207, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lauricocha, para que se lo reponga en su puesto de trabajo, del cual –sostiene– ha sido despedido arbitrariamente. Refiere que trabajo en la municipalidad demandada por más de tres años, ocupando diversos cargos, realizando labores de naturaleza permanente, por  lo que se encuentra amparado por lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

La municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante no pretende la restitución de un derecho sino la declaración del derecho a que se le renueve el contrato, lo que desnaturaliza el objeto de la acción de amparo; agregando que los cargos que ocupó el demandante eran de confianza y que, por lo tanto, no está comprendido dentro de los alcances de la norma legal que invoca.

 

El Juzgado Mixto de Lauricocha, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que, al vencimiento del contrato laboral del demandante, automáticamente cesó su derecho, por lo que no hubo vulneración.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción propuesta y, confirmándola,  declaró infundada la demanda, por estimar que, al no haber laborado el demandante en el mes de octubre de 2002, no le es aplicable la norma legal que invoca.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente invoca el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, señalando que, al haber trabajado en la municipalidad demandada por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento  establecido en él.

 

2.      Se aprecia de las boletas de pago que obran de fojas 1 a 29 y de las resoluciones de alcaldía que corren a fojas 31 y de fojas 58 a 72, que, en efecto, los servicios que el recurrente prestó en la municipalidad demandada tuvieron naturaleza permanente, al haber ocupado los cargos de Jefe de la Unidad de Abastecimiento y Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto.

 

3.      Sin embargo, en el presente caso no se presenta el supuesto relativo a la duración de los servicios. En efecto, se aprecia de las resoluciones de alcaldía de autos que el demandante fue designado en los mencionados cargos en diversos períodos, los cuales tuvieron una interrupción en el mes de octubre de 2002, en virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 070-2002-MPL/A, del 1 de octubre de 2002, mediante la cual la emplazada  rescinde (sic) el contrato del demandante a partir de esta fecha. Posteriormente se lo vuelve a designar en el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimiento, pero a partir del 4 de noviembre de 2002 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en que la emplazada decidió no renovarle el contrato; en consecuencia, a la fecha en que se produjo su cese, el demandante había laborado menos de un año ininterrumpido, razón por la cual no se encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041; por consiguiente, no se vulneraron los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      Cabe precisar que, no obstante que la recurrida desestimó la demanda, basándose, igualmente, en la interrupción mencionada en el fundamento precedente, en el recurso extraordinario no se desmiente que se haya producido dicha situación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA