EXP.
N.° 1855-2003-AA/TC
HUÁNUCO
MAGDIEL
VALLADARES CHUQUIYAURI
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal
Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey
Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Magdiel Valladares
Chuquiyauri contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas
207, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 30 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lauricocha, para que se lo reponga en su puesto de trabajo, del cual –sostiene– ha sido despedido arbitrariamente. Refiere que trabajo en la municipalidad demandada por más de tres años, ocupando diversos cargos, realizando labores de naturaleza permanente, por lo que se encuentra amparado por lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
La municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante no pretende la restitución de un derecho sino la declaración del derecho a que se le renueve el contrato, lo que desnaturaliza el objeto de la acción de amparo; agregando que los cargos que ocupó el demandante eran de confianza y que, por lo tanto, no está comprendido dentro de los alcances de la norma legal que invoca.
El Juzgado Mixto de
Lauricocha, con fecha 15 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar
que, al vencimiento del contrato laboral del demandante, automáticamente cesó
su derecho, por lo que no hubo vulneración.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la excepción propuesta y, confirmándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, al no haber laborado el demandante en el mes de octubre de 2002, no le es aplicable la norma legal que invoca.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente invoca el artículo 1.° de la Ley
N.° 24041, señalando que, al haber trabajado en la municipalidad demandada por
más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, no podía ser
cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo
N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
2.
Se
aprecia de las boletas de pago que obran de fojas 1 a 29 y de las resoluciones
de alcaldía que corren a fojas 31 y de fojas 58 a 72, que, en efecto, los
servicios que el recurrente prestó en la municipalidad demandada tuvieron
naturaleza permanente, al haber ocupado los cargos de Jefe de la Unidad de
Abastecimiento y Jefe de la Unidad de Planificación y Presupuesto.
3.
Sin
embargo, en el presente caso no se presenta el supuesto relativo a la duración
de los servicios. En efecto, se aprecia de las resoluciones de alcaldía de
autos que el demandante fue designado en los mencionados cargos en diversos
períodos, los cuales tuvieron una interrupción en el mes de octubre de 2002, en
virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 070-2002-MPL/A, del 1 de octubre de
2002, mediante la cual la emplazada
rescinde (sic) el contrato del demandante a partir de esta fecha.
Posteriormente se lo vuelve a designar en el cargo de Jefe de la Unidad de Abastecimiento,
pero a partir del 4 de noviembre de 2002 y hasta el 31 de diciembre del mismo
año, fecha en que la emplazada decidió no renovarle el contrato; en
consecuencia, a la fecha en que se produjo su cese, el demandante había
laborado menos de un año ininterrumpido, razón por la cual no se
encontraba comprendido dentro de los alcances del artículo 1.° de la Ley N.°
24041; por consiguiente, no se vulneraron los derechos constitucionales
invocados en la demanda.
4.
Cabe precisar que, no obstante que la recurrida
desestimó la demanda, basándose, igualmente, en la interrupción mencionada en
el fundamento precedente, en el recurso extraordinario no se desmiente que se
haya producido dicha situación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA