LAMBAYEQUE
FLOR
ANTONIETA SANTA CRUZ MEJÍA
En Lima, a los 12 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Flor Antonieta Santa Cruz Mejía contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
144, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Chiclayo, solicitando el cumplimiento de la Resolución Jefatural
N.° 252-87-INAP-DNP, y que, en consecuencia, se la inscriba en el libro de
planilla única de pagos de remuneraciones y se le otorguen las correspondientes
boletas de pago.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la recurrente no tiene vínculo laboral con dicho gobierno local, puesto que se desempeña como recaudadora del parqueo vehicular, servicio que es intermitente y por el cual no recibe una remuneración permanente, sino comisiones; agregando que tampoco asiste obligatoriamente.
El Segundo Juzgado Corporativo en lo Civil de Chiclayo, con fecha
6 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se había
acreditado que la accionante venía laborando para la emplazada, prestando
servicios de parqueo en forma continua, siendo de aplicación la resolución cuyo
cumplimiento solicitaba, la cual constituía un acto vinculante para todas las
entidades públicas.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se encontraba
acreditada la subordinación de la accionante a la emplazada, y que la acción de
amparo, por carecer de estación probatoria, no resultaba la vía idónea.
FUNDAMENTOS
1.
De
la revisión de autos se acredita que la accionante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
En
el presente caso, la controversia se centra en determinar si la Municipalidad
Provincial de Chiclayo se muestra renuente a acatar la Resolución Jefatural N.°
252-87-INAP-DNP, a través de la cual se aprobó la Directiva N.°
002-87-INAP/DNP, que norma la formulación, ejecución, evaluación de la planilla
única de pagos y remuneraciones y pensiones para todas las entidades del Sector
Público.
3.
La
mencionada Directiva, en su punto sexto, numeral 3, precisa que la planilla
única de pagos debe considerar, entre otros, al personal obrero. En tal
sentido, es necesario señalar que de la valoración de los medios de prueba que
obran en autos, no se ha acreditado que la demandante haya prestado servicios
en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en la condición de obrera, sino más
bien se aprecia que presta servicios de recaudador de parqueo, por lo que no se
encuentra comprendida en los alcances de la Resolución Jefatural N.°
252-87-INAP/DNP. En consecuencia, no existe renuencia de la demandada a cumplir
alguna norma legal o acto administrativo que resulte de cumplimiento
obligatorio.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA