EXP. N.° 1858-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

FLOR ANTONIETA SANTA CRUZ MEJÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Antonieta Santa Cruz Mejía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 5 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP-DNP, y que, en consecuencia, se la inscriba en el libro de planilla única de pagos de remuneraciones y se le otorguen las correspondientes boletas de pago.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la recurrente no tiene vínculo laboral con dicho gobierno local, puesto que se desempeña como recaudadora del parqueo vehicular, servicio que es intermitente y por el cual no recibe una remuneración permanente, sino comisiones; agregando que tampoco asiste obligatoriamente.

 

 El Segundo Juzgado Corporativo en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que se había acreditado que la accionante venía laborando para la emplazada, prestando servicios de parqueo en forma continua, siendo de aplicación la resolución cuyo cumplimiento solicitaba, la cual constituía un acto vinculante para todas las entidades públicas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se encontraba acreditada la subordinación de la accionante a la emplazada, y que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no resultaba la vía idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que la accionante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      En el presente caso, la controversia se centra en determinar si la Municipalidad Provincial de Chiclayo se muestra renuente a acatar la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP-DNP, a través de la cual se aprobó la Directiva N.° 002-87-INAP/DNP, que norma la formulación, ejecución, evaluación de la planilla única de pagos y remuneraciones y pensiones para todas las entidades del Sector Público.

 

3.      La mencionada Directiva, en su punto sexto, numeral 3, precisa que la planilla única de pagos debe considerar, entre otros, al personal obrero. En tal sentido, es necesario señalar que de la valoración de los medios de prueba que obran en autos, no se ha acreditado que la demandante haya prestado servicios en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en la condición de obrera, sino más bien se aprecia que presta servicios de recaudador de parqueo, por lo que no se encuentra comprendida en los alcances de la Resolución Jefatural N.° 252-87-INAP/DNP. En consecuencia, no existe renuencia de la demandada a cumplir alguna norma legal o acto administrativo que resulte de cumplimiento obligatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA