EXP. N.°
1862-2003-HC/TC
JUNÍN
HELIO H. BELLEZA BULLÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
Helio Belleza Bullón contra el auto de la
Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 69, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 27 de marzo de
2003 el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra del vocal
Contreras Laureano J. y los que resulten responsables, alegando que se ha
puesto en peligro su libertad personal, puesto que los demandados han hecho
“mal uso del cargo que juramentaron cumplir en condición de vocales para
administrar justicia [...] y violando mi derecho de defensa, confirmaron la dolosa
sentencia, que ahora es materia de proceso penal 462.02”; asimismo, solicita
que “se ordene la presentación del expediente y de todos mis escritos que no
aparecen en el expediente, comenzando con mi escrito de fecha 31.01.00, que
extraído de la causa civil 339.98, siendo de la causa penal 99.064, y habiendo
llegado a manos del secretario D. Yaringaño y el juez Roma, desapareció, y de
los escritos que el delegado del Defensor del Pueblo constató que ingresó a
trámite, empero, conforme lo acredito, el fiscal Núñez y el instructor PNP
DININCRI Oblitas, ni el secretario, lo hemos podido hallar dentro del
expediente; y se ordene a los denunciados presenten el oficio de la
municipalidad, conteniendo la resolución, por la que se determinó que mi
expediente se envíe a la vía penal o juzgado, y sobre todo a la causa 99.064
para que éstos lo archive[n] en sus depósitos y no en el municipal” (sic).
El Juzgado Especializado en
lo Penal de Tarma, con fecha 27 de marzo de 2003, rechazó de plano la demanda,
por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso
regular al que se refiere el inciso 2
del artículo 6° de la Ley 25398, deberán ventilarse y resolverse en dichos
procesos.
La recurrida confirmó el
apelado, entendiendolo como improcedente, considerando que las afirmaciones del
actor se refieren a diferentes actuados judiciales y trámites procesales que
deben hacerse valer exclusivamente dentro del mismo proceso.
1.
El
artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, concordante con el artículo 12° de
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506, precisa que la acción de hábeas
corpus procede cuando mediante un hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, se vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella.
2.
Las
irregularidades cometidas dentro de los procesos señalados no son materia de
esta acción, máxime si el recurrente no ha acreditado que dichos actos pongan
en peligro su libertad personal ni que la vulneren, por lo que esta acción debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO el recurrido que,
confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA