EXP. N.° 1862-2003-HC/TC

JUNÍN

HELIO H. BELLEZA BULLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Helio Belleza Bullón contra el auto de la  Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2003 el recurrente interpone acción de hábeas corpus en contra del vocal Contreras Laureano J. y los que resulten responsables, alegando que se ha puesto en peligro su libertad personal, puesto que los demandados han hecho “mal uso del cargo que juramentaron cumplir en condición de vocales para administrar justicia [...] y violando mi derecho de defensa, confirmaron la dolosa sentencia, que ahora es materia de proceso penal 462.02”; asimismo, solicita que “se ordene la presentación del expediente y de todos mis escritos que no aparecen en el expediente, comenzando con mi escrito de fecha 31.01.00, que extraído de la causa civil 339.98, siendo de la causa penal 99.064, y habiendo llegado a manos del secretario D. Yaringaño y el juez Roma, desapareció, y de los escritos que el delegado del Defensor del Pueblo constató que ingresó a trámite, empero, conforme lo acredito, el fiscal Núñez y el instructor PNP DININCRI Oblitas, ni el secretario, lo hemos podido hallar dentro del expediente; y se ordene a los denunciados presenten el oficio de la municipalidad, conteniendo la resolución, por la que se determinó que mi expediente se envíe a la vía penal o juzgado, y sobre todo a la causa 99.064 para que éstos lo archive[n] en sus depósitos y no en el municipal” (sic).

 

El Juzgado Especializado en lo Penal de Tarma, con fecha 27 de marzo de 2003, rechazó de plano la demanda, por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso  2 del artículo 6° de la Ley 25398, deberán ventilarse y resolverse en dichos procesos.

La recurrida confirmó el apelado, entendiendolo como improcedente, considerando que las afirmaciones del actor se refieren a diferentes actuados judiciales y trámites procesales que deben hacerse valer exclusivamente dentro del mismo proceso.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución, concordante con el artículo 12° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506, precisa que la acción de hábeas corpus procede cuando mediante un hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

2.      Las irregularidades cometidas dentro de los procesos señalados no son materia de esta acción, máxime si el recurrente no ha acreditado que dichos actos pongan en peligro su libertad personal ni que la vulneren, por lo que esta acción debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA