EXP. N.° 1864-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

VICENTE NARVAEZ ENRRIQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados, Alva Orlandini, Presidente, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Narvaez Enrriquez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando  se declare inaplicable la resolución N.° 020761-98-ONP/DC del 2 de setiembre de 1998, y se emita nueva resolución fijando su pensión de jubilación en un monto no menor de 3 remuneraciones mínimas vitales así como el pago de sus devengados y la indexación trimestral solicitada por la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada, absuelve el traslado de la demanda, solicitando se la declare improcedente o infundada, en tanto que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima vital sino al ingreso mínimo legal, y que la indexación a la que hace referencia la norma no era automática sino que dependía de las posibilidades financieras del sistema.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, mediante resolución del 11 de setiembre de 2003, declaró fundada en parte la demanda por considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que dispone se fije nueva pensión de jubilación, pero no a partir de la remuneración mínima vital como pretende el demandante sino del sueldo mínimo vital.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por considerar que el demandante no reunía los requisitos para percibir pensión de jubilación conforme el Decreto Ley N.° 19990.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de lograr la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó “pensión inicial”, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 –, se estableció “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecía la “remuneración mínima” de los trabajadores, uno de cuyos 3 conceptos remunerativos, era el  sueldo mínimo vital.

 

4.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR – publicado el 02 de agosto de 1985 –, estableció que a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( Publicado el 20-08-1990 ) establecía que resulta necesario proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una “Remuneración Mínima Vital”, la misma que según su artículo 3° estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose éste concepto sustitutorio, en el referente para los efectos legales y convencionales en que resulte aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley, se  entiende derogada en forma tácita la Ley N.º 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión, en función a los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

 

7.      El recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, nos permiten concluir lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908, modificó el Decreto Ley N.º 19990 que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de “pensión mínima”, la que independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en la monto mínimo, que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima, originalmente se estableció en un monto equivalente a 3  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, sólo para estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, nunca fue igual a 3 veces la remuneración de un trabajador en actividad, más bien, el referente de cálculo de la misma, se estableció utilizando uno de los 3 componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de la pensión mínima, por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.  A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones,

 

8.      De la Resolución N.° 020761-98-ONP/DC, de fecha 2 de setiembre de 1998, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 21 de octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA