EXP. N.° 1865-2002-AA/TC

ICA

MAXIMILIANO MORA OLAZÁBAL

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2003

 

VISTA

La solicitud de aclaración presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por intermedio de su apoderado don Jesús Antonio Rivera Oré, solicitando se aclare la sentencia recaída en el Exp. N.° 1865-2002-AA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el recurso presentado se sustenta en las siguientes razones: a) que el Tribunal Constitucional no ha tenido en cuenta la aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, al conferir plena validez al Certificado extendido por el Ministerio de Salud – Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional; b) que este Colegiado tampoco ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 61º del D.S. N.° 002-72, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, que establece que las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales, serán declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incpacidades; y, c) que el fallo no es preciso, pues no se señala desde cuándo se debe reconocer la renta vitalicia del demandante, lo que impediría su real cumplimiento.

 

2.      Que en lo que respecta a los ítems 1.a y 1.b, este Colegiado se remite a los Fundamentos 4. y 5., de la sentencia materia de resolución, en la que se expone claramente las razones por las que se confiere mérito probatorio al Certificado citado; más aún si se tiene en cuenta que dicho documento no fue cuestionado en autos, y tampoco se presentó documento o medio probatorio que desvirtúe su contenido.

 

3.      Que en lo que corresponde al item 1.c, si bien no se expone en el fallo la fecha desde la cual se debe pagar la pensión correspondiente, es meridianamente claro que ello debe ser desde el momento en que se acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que dicho beneficio deriva justamente de la acreditación del mal que aqueja al demandante; sin embargo, para evitar que la sentencia sea considerada como una imposible de ser aplicada, como lo expone la parte demandante en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, corresponde que este Colegiado precise la fecha desde la que corresponde el otorgamiento de la pensión demandada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración presentada; y PRECISAR que la pensión declarada en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1865-2002-AA/TC, debe ser abonada desde el 16 de julio de 2001, como se aprecia del Examen Médico Ocupacional realizado en dicha fecha (fojas 02). Dispone la incorporación de la parte resolutiva y de los considerandos pertinentes de la presente resolución a la sentencia precitada; así como la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA