ICA
MAXIMILIANO MORA OLAZÁBAL
Lima, 21 de noviembre de 2003
La solicitud de aclaración presentada por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), por intermedio de su apoderado don
Jesús Antonio Rivera Oré, solicitando se aclare la sentencia recaída en el Exp.
N.° 1865-2002-AA/TC; y,
1.
Que
el recurso presentado se sustenta en las siguientes razones: a) que el Tribunal Constitucional no ha
tenido en cuenta la aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, al
conferir plena validez al Certificado extendido por el Ministerio de Salud –
Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional; b) que este Colegiado tampoco ha tenido en cuenta lo establecido en
el artículo 61º del D.S. N.° 002-72, Reglamento del Decreto Ley N.° 18846, que
establece que las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades
profesionales, serán declaradas por las Comisiones Evaluadoras de Incpacidades;
y, c) que el fallo no es preciso, pues no se señala desde cuándo se debe
reconocer la renta vitalicia del demandante, lo que impediría su real
cumplimiento.
2.
Que
en lo que respecta a los ítems 1.a y 1.b, este Colegiado se remite a los
Fundamentos 4. y 5., de la sentencia materia de resolución, en la que se expone
claramente las razones por las que se confiere mérito probatorio al Certificado
citado; más aún si se tiene en cuenta que dicho documento no fue cuestionado en
autos, y tampoco se presentó documento o medio probatorio que desvirtúe su contenido.
3.
Que
en lo que corresponde al item 1.c, si bien no se expone en el fallo la fecha
desde la cual se debe pagar la pensión correspondiente, es meridianamente claro
que ello debe ser desde el momento en que se acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que dicho beneficio deriva justamente de la
acreditación del mal que aqueja al demandante; sin embargo, para evitar que la
sentencia sea considerada como una imposible de ser aplicada, como lo expone la
parte demandante en su escrito de fecha 19 de noviembre de 2003, corresponde
que este Colegiado precise la fecha desde la que corresponde el otorgamiento de
la pensión demandada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
INFUNDADA la solicitud de aclaración
presentada; y PRECISAR que la
pensión declarada en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1865-2002-AA/TC, debe
ser abonada desde el 16 de julio de 2001, como se aprecia del Examen Médico
Ocupacional realizado en dicha fecha (fojas 02). Dispone la
incorporación de la parte resolutiva y de los considerandos pertinentes de la
presente resolución a la sentencia precitada; así como la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
REVOREDO MARSANO