EXP. N.° 1865-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

RAMIRO CORONEL GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Coronel Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 213, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de julio de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra Francisco Villanueva Chávez, director regional de Educación de Lambayeque; y contra Nancy Abanto Monje y Luz Gamarra Rodríguez, Directora y Subdirectora del CEPSM Karl Weiss, respectivamente, con el objeto de que se suspenda el descuento indebido y arbitrario que afecta su remuneración correspondiente  al mes de junio de 2002, y se le devuelva la suma de S/. 84.12. Asimismo, solicita que cese la amenaza de trasladarlo a la sede de la Dirección Regional de Educación y que la emplazada se abstenga de vulnerar sus derechos laborales amparados por la Ley del Profesorado y la Resolución Ministerial N.°1326-85-ED.

 

            Los emplazados y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, alegando que el descuento cuestionado por el demandante se efectuó debido a su inasistencia al centro de labores y que no se ha violado ningún derecho al momento de la distribución de horas de clase, pues se respetó la especialidad de los docentes. Por último, propusieron la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa.

            

             El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró fundada la excepción, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

           

             La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en aplicación del artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Respecto a los descuentos a las remuneraciones del demandante, aparece de los documentos de fojas 29 a 32 que dicha medida se tomó debido a las inasistencias del demandante al centro de labores, motivo por el cual, en este extremo, no se ha acreditado ninguna violación de derecho constitucional.

 

3.      Tampoco se ha acreditado que penda sobre él la amenaza de traslado a la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, la misma que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.° 25398, debe ser cierta e inminente.

 

4.      Por último, con relación a que se han violado los derechos laborales protegidos por la Ley del Profesorado y la Resolución Ministerial N.° 1326-85-ED, por no haberse respetado los horarios de clases que propuso, debe tenerse presente que, conforme se desprende de los actuados, el horario de clases estaba programado para el año 2002; en consecuencia, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable la alegada violación, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al descuento  realizado sobre la remuneración del mes de junio de 2002, e improcedentes los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA