EXP. N.°
1867-2003-AA/TC
CUSCO
JUSTINO
CUSI DELGADO
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Justino Cusi Delgado contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis- Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 68, su fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de marzo de 2003, el demandante interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Distrital de Coporaque, Provincia de Espinar-Cusco, con
el objeto de que se disponga la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.°
003-2003-A-MDC-E, de fecha 20 de enero de 2003, en virtud de la cual se reserva
el proceso administrativo disciplinario contra su persona; se dispone la
conformación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y se le separa del cargo que desempeñaba, para
que, por rotación y necesidad del servicio, cumpla labores en el cuidado y
mantenimiento de la plaza y vías públicas del distrito.
La emplazada contesta la
demanda señalando que no se ha violado
derecho constitucional alguno del demandante, dado que solo se ha dispuesto su
rotación para que desempeñe nuevas funciones, lo cual no significa su
destitución.
El Juzgado Mixto de Espinar, con
fecha 24 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no agotó la vía administrativa.
La recurrida declaró improcedente la
demanda por el mismo fundamento.
1.
Conforme se desprende de los considerandos de
la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, al demandante se le imputa
haberse ausentado injustificadamente por más de tres días consecutivos,
situación que determinó que se reservaba el proceso administrativo
correspondiente; se disponía la conformación de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos y, por último, se lo separaba en tanto se
implementaran las facultades sancionadoras; asimismo, se ordenaba su rotación,
por necesidad de servicio, para que realizara labores de personal de servicio
en el cuidado y mantenimiento de la plaza y vías públicas del distrito.
2.
De acuerdo con la Resolución de Alcaldía N.°
042-2002-MDC, obrante a fojas 4, el demandante fue incorporado a la carrera
administrativa, a partir del 14 de noviembre de 2002, para desempeñarse en el
cargo de Secretario General de la Municipalidad demandada.
3.
Si bien, de acuerdo con el artículo 78° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, una de las acciones de desplazamiento de los
servidores públicos es la rotación, que consiste en la reubicación del servidor
al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y
grupo ocupacional alcanzados, en el presente caso la Municipalidad demandada,
al disponer la rotación del demandante no ha respetado el nivel ni el grupo
ocupacional alcanzados por él.
4.
Se
debe resaltar que los artículos 1° y 2° de la resolución sub litis mantienen su eficacia, dado que no vulneran derecho
constitucional alguno del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Ha
resuelto
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda y, en consecuencia, ordena la inaplicación al demandante del artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N.° 003-2003-A-MDC-E.
2. INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 1° y 2° de la citada Resolución de Alcaldía.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA