EXP. N.º 1871-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE AUGUSTO
BARRETO NAVARRO
En Lima, a los 24 días
del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del
magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Augusto Barreto Navarro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 28
de diciembre de 2001, interpone acción de amparo en contra del Ministerio del
Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto
de que se declare la nulidad, sin efecto e inaplicable a su caso (sic), la
Resolución N.° 1399-2001-IN/PNP, y que, en consecuencia, se disponga su
reincorporación al servicio activo y la consiguiente regularización de sus
derechos remunerativos, de clase y demás beneficios. Afirma que la precitada
resolución se sustenta en el inciso c) del artículo 50º de la Ley de Situación
Policial, Decreto Legislativo N.° 745, pero que su aplicación no puede depender
del criterio del comando institucional, ni mucho menos afectar sus derechos
fundamentales; agregando que es injustificada y arbitraria, pues no tiene ni 2
años en el cargo de coronel, y le faltaban 6 años más en el servicio; que,
además, no tiene juicios pendientes ni sentencia condenatoria; que en los
últimos 10 años ha venido obteniendo la más alta calificación; que ha realizado
cursos de especialización en Europa y Estados Unidos, y que no ha estado
vinculado a actos de corrupción, habiendo laborado como apoyo de la DEA, y
combatido contra el terrorismo en zona de emergencia.
El Procurador Público
Adjunto de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, aduciendo que el demandante no fue pasado al retiro por actos
de indisciplina o con afectación de su derecho a la legítima defensa, sino en
aplicación del artículo 50º, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 745, en
concordancia con el artículo 168º de la Constitución; de otro lado, indica que
el pase a la situación de retiro por la referida causal no constituye la
imputación de cargo alguno, ni deriva de un proceso administrativo
disciplinario, por lo que no hay afectación de sus derechos.
El Cuarto Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de julio de 2002, declaró
improcedente la demanda, argumentando que el demandante, con fecha 26 de
diciembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución
que se impugna y cuya nulidad se pretende en autos, y que, sin esperar el
resultado de este recurso, interpuso la demanda de autos, a los 2 días de haber
interpuesto el recurso administrativo, lo cual resulta improcedente.
1.
El
Presidente de la República se encuentra facultado para disponer el pase de la
situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, en
aplicación de los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el
artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú. Esta causal únicamente es de
aplicación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a
teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía
Nacional.
2.
Conforme
lo establece el artículo 53º del Decreto Legislativo N.° 745, el pase al retiro
en aplicación de la causal de renovación se hará a propuesta del Director
General de la Policía Nacional, siendo potestad del Presidente de la República
la aprobación de dicha propuesta. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución
por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una
afectación al honor del accionante, ni tampoco tiene la calidad de sanción,
sino que se sustenta básicamente en las necesidades que determine el comando de
la PNP.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la
devolución de los actuados.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 1871-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE AUGUSTO BARRETO NAVARRO
VOTO SINGULAR EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL
AGUIRRE ROCA
Discrepando, con el debido y
recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala
Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este
voto en discordia, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. (que son los
únicos, por lo demás) de dicha opinión, son ajenos a la controversia, pues es
claro que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del
Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas (R Ss) sobre
pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas
para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los
oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha incoado la presente
demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por
las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos— han sido incluidos en
dichas R Ss. Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el
demandante, don Jorge Augusto Barreto Navarro —comprendido en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP
del 14/12/2001, como Coronel PNP— tiene, el derecho constitucional, inherente
en la dignidad humana e inalienable, de pedir —como en esta demanda lo hace—
que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el
concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de
ser fundada su demanda— se declare inaplicable a su caso, y que, como
consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos
los derechos correspondientes.
Es cierto que la
demanda sería improcedente, si se
hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro
impedimento de procedibilidad; y que
sería infundada si se acreditase que
la inclusión del actor en la R.S impugnada, no fue arbitraria, sino razonable.
Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni
tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del
justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la
inocultable entrelinea de la argumentación de la parte demandada, aunque no se
usen las expresiones sacramentales respectivas, es que la decisión impugnada en
la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en último
análisis, inimpugnable; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse
fundada, puesto que denegarle al demandante el elemental derecho de saber por
qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer sus
no menos elementales —y sagrados— derechos humanos y constitucionales de
defensa, al honor, a la estabilidad en el trabajo y, entre otros, al proyecto
de vida.
Mi voto es,
consecuentemente, en el sentido de declarar fundada la demanda.
SR