EXP. N.º 1871-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE AUGUSTO

BARRETO NAVARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Augusto Barreto Navarro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 12 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo en contra del Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad, sin efecto e inaplicable a su caso (sic), la Resolución N.° 1399-2001-IN/PNP, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo y la consiguiente regularización de sus derechos remunerativos, de clase y demás beneficios. Afirma que la precitada resolución se sustenta en el inciso c) del artículo 50º de la Ley de Situación Policial, Decreto Legislativo N.° 745, pero que su aplicación no puede depender del criterio del comando institucional, ni mucho menos afectar sus derechos fundamentales; agregando que es injustificada y arbitraria, pues no tiene ni 2 años en el cargo de coronel, y le faltaban 6 años más en el servicio; que, además, no tiene juicios pendientes ni sentencia condenatoria; que en los últimos 10 años ha venido obteniendo la más alta calificación; que ha realizado cursos de especialización en Europa y Estados Unidos, y que no ha estado vinculado a actos de corrupción, habiendo laborado como apoyo de la DEA, y combatido contra el terrorismo en zona de emergencia.

 

El Procurador Público Adjunto de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola, aduciendo que el demandante no fue pasado al retiro por actos de indisciplina o con afectación de su derecho a la legítima defensa, sino en aplicación del artículo 50º, inciso c), del Decreto Legislativo N.° 745, en concordancia con el artículo 168º de la Constitución; de otro lado, indica que el pase a la situación de retiro por la referida causal no constituye la imputación de cargo alguno, ni deriva de un proceso administrativo disciplinario, por lo que no hay afectación de sus derechos.

 

El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante, con fecha 26 de diciembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que se impugna y cuya nulidad se pretende en autos, y que, sin esperar el resultado de este recurso, interpuso la demanda de autos, a los 2 días de haber interpuesto el recurso administrativo, lo cual resulta improcedente.

 

            La recurrida confirmó la apelada en aplicación del inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía contra los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, añadiendo que el presente caso tiene su origen en una disposición de conocimiento pleno de los miembros de la PNP.

 

FUNDAMENTOS

1.         El Presidente de la República se encuentra facultado para disponer el pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, en aplicación de los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú. Esta causal únicamente es de aplicación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

2.         Conforme lo establece el artículo 53º del Decreto Legislativo N.° 745, el pase al retiro en aplicación de la causal de renovación se hará a propuesta del Director General de la Policía Nacional, siendo potestad del Presidente de la República la aprobación de dicha propuesta. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del accionante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, sino que se sustenta básicamente en las necesidades que determine el comando de la PNP.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1871-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE AUGUSTO BARRETO NAVARRO

 

VOTO SINGULAR EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este voto en discordia, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. (que son los únicos, por lo demás) de dicha opinión, son ajenos a la controversia, pues es claro que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas (R Ss) sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha incoado la presente demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos— han sido incluidos en dichas R Ss. Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante, don Jorge Augusto Barreto Navarro —comprendido en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP del 14/12/2001, como Coronel PNP— tiene, el derecho constitucional, inherente en la dignidad humana e inalienable, de pedir —como en esta demanda lo hace— que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondientes.

 

            Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada, no fue arbitraria, sino razonable. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la inocultable entrelinea de la argumentación de la parte demandada, aunque no se usen las expresiones sacramentales respectivas, es que la decisión impugnada en la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en último análisis, inimpugnable; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada, puesto que denegarle al demandante el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer sus no menos elementales —y sagrados— derechos humanos y constitucionales de defensa, al honor, a la estabilidad en el trabajo y, entre otros, al proyecto de vida.

 

                Mi voto es, consecuentemente, en el sentido de declarar fundada la demanda.

 

SR

AGUIRRE ROCA