EXP. N.º 1872-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN DEL CARMEN
SÁNCHEZ GÁLVEZ
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan del Carmen Sánchez Gálvez contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85,
su fecha 19 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente, con fecha 16
de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Corporación Agrícola
Úcupe S.A., representada por su gerente, Sigifredo Piminchumo Huerta,
solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el Memorando N.°
020-2001-JP-CAUSA-U, de fecha 14 de julio de 2001, por el cual se lo suspende
en sus labores sin goce de haber, hasta que devuelva la parcela agrícola que
aportó a la emplazada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación
inmediata en sus labores de obrero y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el tiempo de la suspensión, más los costos. Refiere que
comenzó a laborar para la emplazada el 2 de enero de 1965, y que después ésta
se transformó en sociedad anónima, agregando que como accionista aportó una
hectárea de terreno a dicha empresa, la cual posteriormente decidió conducirla
directamente, razón por la cual los dirigentes le vienen reclamando que
entregue dicho terreno, y que, ante su negativa, lo han suspendido en forma
arbitraria, afectando con ello su derecho constitucional al trabajo.
La emplazada contesta la
demanda deduciendo la excepción de incompetencia, alegando que la presente
acción es de naturaleza societaria o, en todo caso, laboral; añadiendo que no
se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del actor, pues éste se ha
apropiado indebidamente de un bien de su propiedad.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil
de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda,
considerando que la emplazada, con la expedición del cuestionado memorando,
violó el derecho al debido proceso, toda vez que nadie puede ser sancionado sin
previo proceso administrativo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el accionante debió
recurrir a la vía ordinaria para la protección de su derecho laboral.
1.
Respecto
a la excepción de incompetencia planteada por la emplazada, este Tribunal
considera que la misma debe desestimarse, ya que el juzgado civil es competente
para conocer esta acción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29° de la
Ley N.° 23506, modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900.
2.
El
recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto legal el Memorándum N.°
020-2001-JP-CAUSA-U, de fecha 14 de julio de 2001, en virtud del cual se le
suspende en sus labores sin goce de haber. Conforme aparece a fojas 36 de
autos, el demandante aportó a la emplazada la parcela Juan José, ubicada en el
campo Túpac Amaru II N.° 90, del distrito de Lagunas, Chiclayo-Lambayeque,
según aparece del asiento 2-C del Registro de la Propiedad Inmueble, la misma
que en la actualidad administra de forma personal y que le es requerida por la
administración de la demandada, como se desprende de los memorandos de fojas 38
y 41.
3.
Conforme
consta en el memorando cuestionado que corre a fojas 2, el recurrente fue
suspendido en sus labores, sin derecho a goce de haber, hasta que devolviese la
administración de la parcela mencionada; acto que el demandante considera
arbitrario, por cuanto no se fundamentó en el Reglamento Interno de Trabajo,
obrante a fojas 8.
4.
El
mencionado Reglamento establece en su artículo 60° que “[...] serán sancionados
con suspensión de 16 a 30 días los trabajadores que incurran en las siguientes
faltas: a) utilizar indebidamente el nombre de la empresa; b) fomentar y/o
participar en manifestaciones o reuniones que impidan el normal desarrollo de
las actividades laborales; c) incitar a no ingresar, o impedir el ingreso de
los trabajadores a sus puestos de trabajo; d) realizar actividades de
propaganda política o partidaria en el centro de trabajo o en los alrededores
de éste; e) levantar injurias o difamaciones contra trabajadores, a través de
medios orales o escritos relacionados con las actividades laborales; f) faltar
el respeto, de cualquier forma, a los jefes y funcionarios de la empresa; g)
falsificar firmas y documentos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
se configure; h) tener acumuladas dos suspensiones por la comisión de las
faltas contempladas en el artículo anterior, y reincidir en la comisión de otra
falta; i) no cumplir, los jefes de sección y de área, sus funciones y
responsabilidades inherentes al cargo que desempeñan; j) interferir o usurpar
funciones de cualquier índole. Así mismo, el artículo 55° del mismo establece
que “la suspensión sin goce de haber será impuesta por la Jefatura de Recursos
Humanos. En ningún caso podrá exceder de treinta días”. Sin embargo, conforme
consta en el memorando impugnado, el demandante no fue suspendido en aplicación
de ninguno de los supuestos establecidos, habiendo transcurrido en exceso,
incluso, los treinta días, en el caso de haber sido fundamentado.
5.
Este
Colegiado considera que la suspensión impuesta al demandante no tiene validez,
en vista de no haberse ceñido a las normas establecidas en el Reglamento de la
Asociación, por lo que en el caso de autos hay una clara vulneración del debido
proceso.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de
incompetencia.
2.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
3.
Reponer
al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en
otro de igual nivel o categoría.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA