EXP. N.º 1872-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DEL CARMEN

SÁNCHEZ GÁLVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan del Carmen Sánchez Gálvez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 19 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 16 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Corporación Agrícola Úcupe S.A., representada por su gerente, Sigifredo Piminchumo Huerta, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el Memorando N.° 020-2001-JP-CAUSA-U, de fecha 14 de julio de 2001, por el cual se lo suspende en sus labores sin goce de haber, hasta que devuelva la parcela agrícola que aportó a la emplazada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata en sus labores de obrero y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión, más los costos. Refiere que comenzó a laborar para la emplazada el 2 de enero de 1965, y que después ésta se transformó en sociedad anónima, agregando que como accionista aportó una hectárea de terreno a dicha empresa, la cual posteriormente decidió conducirla directamente, razón por la cual los dirigentes le vienen reclamando que entregue dicho terreno, y que, ante su negativa, lo han suspendido en forma arbitraria, afectando con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia, alegando que la presente acción es de naturaleza societaria o, en todo caso, laboral; añadiendo que no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del actor, pues éste se ha apropiado indebidamente de un bien de su propiedad.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de setiembre de 2001, declaró fundada la demanda, considerando que la emplazada, con la expedición del cuestionado memorando, violó el derecho al debido proceso, toda vez que nadie puede ser sancionado sin previo proceso administrativo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que el accionante debió recurrir a la vía ordinaria para la protección de su derecho laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la excepción de incompetencia planteada por la emplazada, este Tribunal considera que la misma debe desestimarse, ya que el juzgado civil es competente para conocer esta acción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      El recurrente solicita que se declare nulo y sin efecto legal el Memorándum N.° 020-2001-JP-CAUSA-U, de fecha 14 de julio de 2001, en virtud del cual se le suspende en sus labores sin goce de haber. Conforme aparece a fojas 36 de autos, el demandante aportó a la emplazada la parcela Juan José, ubicada en el campo Túpac Amaru II N.° 90, del distrito de Lagunas, Chiclayo-Lambayeque, según aparece del asiento 2-C del Registro de la Propiedad Inmueble, la misma que en la actualidad administra de forma personal y que le es requerida por la administración de la demandada, como se desprende de los memorandos de fojas 38 y 41.

 

3.      Conforme consta en el memorando cuestionado que corre a fojas 2, el recurrente fue suspendido en sus labores, sin derecho a goce de haber, hasta que devolviese la administración de la parcela mencionada; acto que el demandante considera arbitrario, por cuanto no se fundamentó en el Reglamento Interno de Trabajo, obrante a fojas 8.

 

4.      El mencionado Reglamento establece en su artículo 60° que “[...] serán sancionados con suspensión de 16 a 30 días los trabajadores que incurran en las siguientes faltas: a) utilizar indebidamente el nombre de la empresa; b) fomentar y/o participar en manifestaciones o reuniones que impidan el normal desarrollo de las actividades laborales; c) incitar a no ingresar, o impedir el ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo; d) realizar actividades de propaganda política o partidaria en el centro de trabajo o en los alrededores de éste; e) levantar injurias o difamaciones contra trabajadores, a través de medios orales o escritos relacionados con las actividades laborales; f) faltar el respeto, de cualquier forma, a los jefes y funcionarios de la empresa; g) falsificar firmas y documentos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se configure; h) tener acumuladas dos suspensiones por la comisión de las faltas contempladas en el artículo anterior, y reincidir en la comisión de otra falta; i) no cumplir, los jefes de sección y de área, sus funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñan; j) interferir o usurpar funciones de cualquier índole. Así mismo, el artículo 55° del mismo establece que “la suspensión sin goce de haber será impuesta por la Jefatura de Recursos Humanos. En ningún caso podrá exceder de treinta días”. Sin embargo, conforme consta en el memorando impugnado, el demandante no fue suspendido en aplicación de ninguno de los supuestos establecidos, habiendo transcurrido en exceso, incluso, los treinta días, en el caso de haber sido fundamentado.

 

5.      Este Colegiado considera que la suspensión impuesta al demandante no tiene validez, en vista de no haberse ceñido a las normas establecidas en el Reglamento de la Asociación, por lo que en el caso de autos hay una clara vulneración del debido proceso.

 

FALLO

 

          Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

3.      Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA