EXP. N.° 1872-2003-AC/TC

SANTA

MARIO JORGE

SARMIENTO MORENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Montoya Chuquipoma, en representación de don Mario Jorge Sarmiento Moreno, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 86, su fecha 12 de mayo  de 2003, que declaró improcedente  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           Con fecha 17 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y efectuar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, en vista de que satisfacía los requisitos para obtener dicha bonificación al momento de su jubilación, y ordene el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto lesivo.

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que el actor no ha probado tener derecho a la bonificación  que solicita y que en vista de que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir de manera inmediata una norma jurídica o administrativa, la misma no resulta ser la vía idónea para el pago de supuestas bonificaciones.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, considerando que el accionante no ha acreditado fehacientemente haber pertenecido al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

 

          La recurrida reformó la apelada y declaró improcedente la acción de cumplimiento, considerando que, “en el caso de autos, la ley no ha sido materializada judicial ni administrativamente y que, en consecuencia, no existe mandato con rango de obligatoriedad”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de cumplimiento, a fin de que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con determinar y efectuar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, en vista de que reunía los requisitos para obtener dicha bonificación al momento de su jubilación, y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      En reiterada jurisprudencia se ha señalado que la acción de cumplimiento controla la inactividad que deriva del incumplimiento de mandatos legales o de actos administrativos, por lo que, en vista de que mediante la presente demanda se reclama el cumplimiento de una ley, la acción debe cumplirse.

 

3.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “Los empleadores comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al primero de mayo de mil novecientos setentitrés se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, cuando menos durante diez años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley N.° 17262, según lo establecido en la Decimoprimera Disposición Transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho, además de la pensión liquidada (...) a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan, cuando menos, veinticinco o veinte años de servicios, tratándose de hombres y mujeres, respectivamente (...)”

 

4.      Conforme consta de autos, en la resolución de fojas 1, el recurrente cesó en sus actividades laborales el 31 de julio de 1992, con 52 años de edad y 30 años completos de aportaciones, por lo que, teniendo, al 1 de mayo de 1973, 11 años de aportaciones, en aplicación del precitado artículo la presente acción debe ser estimada.

 

5.      Además, tratándose de una deuda acumulada por el incumplimiento de una obligación, sí procede el pago.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento, incluyendo el pago de reintegros

2.      Ordena que la emplazada torgue al recurrente la bonificación solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA