EXP. N.°1873-2002-AA/TC

ICA

EDWING JESÚS GUERRA TORRES

                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwing Jesús Guerra Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 309, su fecha 21 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el  representante legal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-ICA), don Mario Gustavo Reyes Mejía, con el objeto de que se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado en la entidad demandada desde el 1 de octubre de 1997, en condición de contratado y de manera ininterrumpida, hasta el 24 de setiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido arbitrariamente; que trabajó por más de tres años, sujeto a dependencia y subordinación; que suscribió diversos contratos con la emplazada, el último de los cuales venció el 31 de agosto de 2001, no obstante lo cual continuó trabajando, agregando que, al desnaturalizarse su relación laboral, y al haber superado el período de prueba, le corresponde la estabilidad laboral por encontrarse sujeto a un contrato de duración indeterminada, conforme lo prescriben los incisos a), b) y d) del artículo 77.° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad  y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante recurrió a la vía ordinaria con la misma pretensión, antes de interponer la presente demanda, añadiendo que este proceso constitucional no es idóneo para dilucidar la controversia.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 1 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los contratos suscritos por el recurrente tenían un plazo de duración determinada, y que, antes de interponer la presente demanda, el demandante acudió a la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que el actor no había realizado labores de naturaleza permanente, agregando que los contratos son de naturaleza civil, tanto por su forma como por su contenido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, no se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que en la acción de amparo de autos, la pretensión está dirigida a que se reponga al recurrente en su puesto de trabajo, del cual fue separado el 24 de setiembre de 2001, esto es, después de que se interpuso  –y con distinto objeto–la acción laboral a que alude la Procuradora Pública.

 

2.      Del acta  que obra a fojas 2 se aprecia que en la visita de inspección especial realizada por la autoridad administrativa de trabajo el día 28 de setiembre de 2001, se constató que el recurrente ingresó en el PRONAA el 1 de octubre de 1997, como empleado; que cumplía un horario de trabajo de 8 horas diarias, y que el último día en que laboró fue el 21 de setiembre de 2001.

 

3.      El artículo 77.° del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido; por lo tanto, siendo la condición laboral del demandante la de contratado a plazo, sólo podía ser despedido por falta grave, o por causa relacionada con su conducta o su capacidad, previo cumplimiento del procedimiento establecido por ley, para que se le permitiese ejercer su derecho de defensa sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 34.° de la mencionada Ley. Sin embargo, el demandante fue separado de la entidad argumentándose que su contrato de trabajo bajo modalidad había vencido el 31 de agosto de 2001, sin tomarse en consideración la mencionada acta inspectiva, de la cual se aprecia, con toda claridad, su real situación laboral; violándose, en consecuencia, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

4.      El despido del demandante mediante un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, lleva aparejada la afectación del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la vigente Constitución, por cuanto el derecho a un puesto laboral ha sido conculcado por un acto desprovisto de validez, según se desprende de los artículos 140.° y ss. y concordantes del Código Civil y de los principios generales del derecho que nuestra Constitución consagra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Edwing Jesús Guerra Torres en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese o en otros similares. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°1873-2002-AA/TC

ICA

EDWING JESÚS GUERRA TORRES

 

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

 

Concordante con el FALLO o parte dispositiva de esta sentencia, creo conveniente precisar que, a mi juicio, el derecho de reposición reclamado tiene, en el caso, su fundamento último y sine qua non en la invalidez del acto jurídico unilateral del despido impugnado, toda vez que el mismo pretende basarse en un hecho inexistente: el vencimiento de un contrato no vencido. Como consecuencia de lo dicho, el despido resulta inválido y pertenece a la categoría de los nulos, según lo tengo expresado, en forma más detallada y documentada, en mi voto singular corriente en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-AA/TC, al cual, en aras de la brevedad, me estoy, aquí, remitiendo. En el mismo sentido, aunque desde una perspectiva diferente, me remito también a mi voto singular corriente en el Exp. N.° 1098-2001-AA/TC.

 

SR.

AGUIRRE ROCA