EXP. N° 1874-2002-AA/TC

ICA

ÁNGEL JUAN ESPICHÁN AGAPITO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular  del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Juan Espichán Agapito contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 396, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Pronaa-ICA, con el objeto de que se lo reponga en sus labores habituales y se respeten sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección frente al despido arbitrario, al debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos laborales; manifestando que ingresó en condición de contratado; y que prestó servicios en forma ininterrumpida hasta el 24 de setiembre de 2001, y que fue contratado supuestamente bajo la modalidad de servicios no personales, pero que tenía naturaleza laboral, puesto que se encontraba sujeto a dependencia y subordinación. Refiere que realizaba sus labores en forma personal y en horario habitual, siendo el caso que el contrato que simulaba una relación contractual fue renovado bajo la supuesta modalidad de locación de servicios  para desempeñarse como Técnico A,  desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril del 2001, y  a partir del 1 de mayo como contrato de servicios específicos (profesional c); añade que al culminar su contrato continuó laborando, desnaturalizándose su relación contractual, y que, habiendo superado el período de prueba, le corresponde la estabilidad laboral por encontrarse sujeto a contrato de duración indeterminada, conforme a lo dispuesto en  los incisos a), b) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que se realizó una visita inspectiva por las autoridades del Ministerio de Trabajo, el 28 de setiembre de 2001, en la que se verificó la existencia del vínculo laboral.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor ha recurrido a la vía paralela respecto de los mismos hechos, en este caso, el Juzgado Laboral de Ica, proceso que se encuentra en trámite.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, declaró improcedente la demanda, por cuanto el agraviado ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

            La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante no ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Mediante Oficio  N.° 252-2003-SDCST-CS/PJ, de fecha 21 de octubre de 2003, Relatoría de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia remitió a este Tribunal la información solicitada, de la cual se desprende que el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso laboral de incumplimiento de normas laborales y regularización de contrato laboral (f. 233) fue declarado improcedente, al no haberse cumplido los requisitos conforme a ley ( Casación N.° 748-2002); asimismo, de la misma resolución se observa que la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, al declarar fundada la excepción de incompetencia; por otro lado, el presente proceso gira en torno a una materia distinta, como lo es la reposición del actor en su puesto de trabajo.

 

2.  De fojas 10 a 64 de autos y del Acta de Inspección obrante de fojas 71 a 73, se desprende que los contratos han sido renovados en forma continua (fs. 10-64), computándose más de 3 años de servicios interrumpidos y que no han sido cuestionados ni desvirtuados por la institución demandada. Además, se acredita que el demandante continuó laborando después de la fecha del plazo estipulado en su contrato, por lo que este debió considerarse como de duración indeterminada; en consecuencia, sólo podía ser despedido por falta grave.

 

3.  El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Dentro de estos contratos, a los que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 denomina Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, se encuentra el llamado contrato temporal y el accidental-ocasional. El primero corresponde cuando deben realizarse actividades que no pueden ser satisfechas por el personal permanente de la entidad, y el segundo, cuando se requiera la atención de  necesidades transitorias distintas a las actividades habituales de la empresa. Para ambos, la ley establece plazos máximos de duración, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten por escrito.

 

4.      La misma ley, en su artículo 77.°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación  se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya  proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución Política del Perú.

5.      En autos ha quedado acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo ocupado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo,  la autoridad administrativa de trabajo, conforme consta a fojas 71 y ss. del principal, ha constatado que el trabajador laboró como asistente de proyecto  desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 21 de setiembre del 2001, culminando su vigencia el 31 de agosto del 2001; y, por otro lado, en los contratos no se ha cumplido con consignar las causas determinantes de la contratación, todo lo cual otorga convicción a este Colegiado de que la institución simuló necesidades temporales para suscribir  contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.

 
6.  En aplicación del artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada debieron ser considerados de duración indeterminada, por lo que no correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con su temporalidad.
 
7.  En consecuencia, la decisión unilateral de la empresa demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante constituye una violación del derecho al trabajo y, por ende, corresponde su restitución.
 
8.  A criterio de este Tribunal no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a  reincorporar a don Ángel Juan Espichán Agapito en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1874-2002-AA/TC

ICA

ANGEL JUAN ESPICHAN AGAPITO

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Habiéndose acreditado que la causa invocada por la demandada como justificación del despido, no existió, el acto jurídico respectivo pierde su único sustento, y el despido resulta, como consecuencia de ello, a mi criterio, nulo, por falta, precisamente, de la causa en que en el mismo busca apoyo, y no, por tratarse, según se dice en el FUNDAMENTO 7. de la presente Sentencia, de una « decisión unilateral».

 

            En aras de la brevedad, me permito remitirme, mutatis mutandis, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación respectiva.

 

 

SR

AGUIRRE ROCA