EXP. N° 1874-2002-AA/TC
ICA
ÁNGEL JUAN ESPICHÁN AGAPITO
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre del 2003, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con
el fundamento singular del magistrado
Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Ángel Juan Espichán Agapito contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
396, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra el Pronaa-ICA, con el objeto de que se lo reponga en sus labores habituales y se respeten sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección frente al despido arbitrario, al debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos laborales; manifestando que ingresó en condición de contratado; y que prestó servicios en forma ininterrumpida hasta el 24 de setiembre de 2001, y que fue contratado supuestamente bajo la modalidad de servicios no personales, pero que tenía naturaleza laboral, puesto que se encontraba sujeto a dependencia y subordinación. Refiere que realizaba sus labores en forma personal y en horario habitual, siendo el caso que el contrato que simulaba una relación contractual fue renovado bajo la supuesta modalidad de locación de servicios para desempeñarse como Técnico A, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril del 2001, y a partir del 1 de mayo como contrato de servicios específicos (profesional c); añade que al culminar su contrato continuó laborando, desnaturalizándose su relación contractual, y que, habiendo superado el período de prueba, le corresponde la estabilidad laboral por encontrarse sujeto a contrato de duración indeterminada, conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que se realizó una visita inspectiva por las autoridades del Ministerio de Trabajo, el 28 de setiembre de 2001, en la que se verificó la existencia del vínculo laboral.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor ha recurrido a la vía paralela respecto de los mismos hechos, en este caso, el Juzgado Laboral de Ica, proceso que se encuentra en trámite.
El
Segundo Juzgado Civil de Ica, declaró improcedente la demanda, por cuanto el
agraviado ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.
La
recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante no ha realizado
labores de naturaleza permanente, por lo que no le es aplicable el artículo 1°
de la Ley N.° 24041.
4. La misma ley, en su artículo 77.°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución Política del Perú.
5. En autos ha quedado acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo ocupado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, la autoridad administrativa de trabajo, conforme consta a fojas 71 y ss. del principal, ha constatado que el trabajador laboró como asistente de proyecto desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 21 de setiembre del 2001, culminando su vigencia el 31 de agosto del 2001; y, por otro lado, en los contratos no se ha cumplido con consignar las causas determinantes de la contratación, todo lo cual otorga convicción a este Colegiado de que la institución simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad
demandada proceda a reincorporar a don
Ángel Juan Espichán Agapito en el cargo que venía desempeñando a la fecha en
que se produjo su cese, o en otro similar. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 1874-2002-AA/TC
ICA
ANGEL
JUAN ESPICHAN AGAPITO
Habiéndose
acreditado que la causa invocada por la demandada como justificación del
despido, no existió, el acto jurídico respectivo pierde su único sustento, y el
despido resulta, como consecuencia de ello, a mi criterio, nulo, por falta,
precisamente, de la causa en que en el mismo busca apoyo, y no, por tratarse,
según se dice en el FUNDAMENTO 7. de la presente Sentencia, de una « decisión
unilateral».
En
aras de la brevedad, me permito remitirme, mutatis
mutandis, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia,
en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de
09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación respectiva.
SR
AGUIRRE ROCA