EXP.N.°1876-2003-AA
PUNO
RAÚL ELVIS RAMOS RAMOS
En Lima, a 16 de
agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Raúl Elvis Ramos Ramos contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 281, su
fecha 24 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de San Román, solicitando su reposición en el cargo de policía municipal, por haberse violado sus derechos constitucionales de legítima defensa, al debido proceso y al trabajo. Manifiesta haber laborado en forma ininterrumpida por más de un año, en actividades de naturaleza permanente y que no podía ser cesado ni destituido, salvo por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, agregando que su despido contraviene el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que un trabajador que realiza labores de naturaleza permanente no puede ser cesado sino por inconducta funcional y previo proceso administrativo, conforme al Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
La emplazada
deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, alegando que al demandante no le alcanza el beneficio
previsto en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, por cuanto no realizó labores de naturaleza permanente ni tuvo
ningún vínculo laboral con ella, añadiendo que la relación contractual finalizó
el 31 de diciembre de 2002 y que la prestación de servicios fue interrumpida, por más de un año.
El Juzgado Mixto
de Juliaca, con fecha 24 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante tuvo vínculo laboral con la demandada, de julio de
1999 al 23 de enero de 2003, habiendo acreditado haber laborado por espacio
de 3 años y 6 meses en forma
ininterrumpida, y que al tratarse de labores de naturaleza permanente, le
resultan aplicables que el Decreto Legislativo N.° 276, así como el artículo 1°
de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, argumentando que hubo una interrupción en el año 2002, toda vez que el recurrente no acreditó haber laborado en los meses de junio y julio, añadiendo que no es aplicable la Ley N.° 24041, pues el recurrente no acreditó haber realizado labores permanentes e ininterrumpidas.
FUNDAMENTOS
1. Al haberse
acreditado en autos, con el acta de
constatación de fojas 4, las planillas de pagos de fojas 9 a 12, los documentos
de fojas 31 a 33, y el contrato de locación de servicios de fojas 287, que el
recurrente realizó labores de naturaleza permanente en forma ininterrumpida,
por más de un año, del 1 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 2002, como
policía municipal, ha adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.°
24041.
2. En consecuencia,
conforme a la precitada ley no podía ser cesado ni destituido sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción
al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin
observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y
al debido proceso.
3. Por consiguiente,
al cesar al recurrente transgrediendo lo dispuesto por la precitada ley, la
emplazada ha lesionado su derecho al trabajo, razón por la cual la demanda debe
ser estimada, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506 por
las circunstancias que han mediado en el presente proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena que la
emplazada reponga al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba, o en
otro similar.
Notifíquese y publíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA